REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 01 de Agosto de 2006, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 06:00 de la tarde, del día 30 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, presentando un hematoma y excoriaciones a nivel del ojo izquierdo, manifestando que tales lesiones fueron producidas por la ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, quien es su concubina.--------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a designarle Defensor Público, recayendo las designación en el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Defensor Público XVIII Penal y encontrándose presentes ambas abogadas en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-------------------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.---------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7513/2006, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo tengo entendido que ella vino a denunciarme el 18 pero fue porque ella corretió el niño como una cuadra y ella esta encompinchada con unas muchachas de en frente que hacen lo mismo con los maridos de ellas, y el domingo se terminó el gas al mediodía y me fui a buscarlo que queda a catorce cuadras, llegué con el gas, lo conecté y le dije que hiciera el almuerzo y ella me contesto que lo hiciera yo si quería tragar y el dije al niño que fuera al mercado que fuera a ver que había, entones ella dio una vuelta y me dijo que la entregara lo que se le había perdido que era una foto de ella, los policías me desnudaron para buscarme la foto y yo no la tenía, yo no estaba tomado ni nada, forcejeando me rompió el pantalón y las viejas del frente le gritaban que me diera mas duro y me fui para adentro y me dio con un palo, y me voltié y le dije que no me golpeara y cuando salí por la puerta de atrás sentí fue que me dio el lamparazo en el ojo y cuando me fue a dar el otro le agarré la mano y la alcancé a aruñar por el cuello, eso fue todo lo que yo le hice el domingo, forcejeamos si y caímos al pido, le quite el palo, le bote y cuando fui a irme me dio otro garrotazo por la espalda y llegó la policía me decía que le diera un golpe por primera vez en la cara, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a mi defendido sea de posible cumplimiento, es todo”.--------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que agredía físicamente a la víctima, quien manifestó a la comisión actuantes que tales agresiones eran constante y que en diversas ocasiones le había amenazado de muerte.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.---
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.----------



Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 04:50 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




LUIS HIPÓLITO RINCÓN
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO XVIII PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-7513/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/08/06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: LUIS HIPÓLITO RINCÓN
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
Defensor Público XVIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejan constancia en Acta Policial que siendo las seis horas de la tarde, cuando realizaban patrullaje preventivo por el sector de Naranjales, cuando visualizaron a un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, acercándose a la comisión actuante la persona que estaba siendo golpeada, quien quedó identificada como Luz Marina Santamaría Flores, manifestando que era objeto de agresión constante por parte de su concubino y que incluso la amenazaba de muerta, ante tal situación y visto que la ciudadana mostraba signos de agresión física, procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejan constancia que siendo las seis horas de la tarde, cuando realizaban patrullaje preventivo por el sector de Naranjales, cuando visualizaron a un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, acercándose a la comisión actuante la persona que estaba siendo golpeada, quien quedó identificada como Luz Marina Santamaría Flores, manifestando que era objeto de agresión constante por parte de su concubino y que incluso la amenazaba de muerta, ante tal situación y visto que la ciudadana mostraba signos de agresión física, procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, quien expuso de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, señalando que el ciudadano Luis Hipólito Rincón la ha agredido constantemente e incluso amenazado de muerte.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en que agredía físicamente a la ciudadana LUZ MARINA SANTAMARÍA FLORES, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación así como la realización de la gestión conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace improcedente según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que agredía físicamente a la víctima, quien manifestó a la comisión actuantes que tales agresiones eran constante y que en diversas ocasiones le había amenazado de muerte.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS HIPÓLITO RINCÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 29-10-1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.351.722, domiciliado en Naranjales, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a tres casas de la cancha, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, ciudadana Luz Marina Santamaría Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-7513-06