REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 10 de Agosto de 2006, siendo las doce horas del mediodía, se presentó la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, del día 08 de Agosto de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.--------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a designarle Defensor Público, recayendo las designación en la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público XVI Penal y encontrándose presentes ambas abogadas en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------------------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7526/2006, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor María Torres Ortega, la imputada, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas el Juez impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo fumo eso desde los doce años, pero como tengo problemas me dedique ahora de noche y de día a fumar esa vaina y en todas las horas del día fumo eso, es todo”.-------------------------------------------------------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de interrogar a la imputada, lo cual hizo de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: Que tipo de sustancia consume? CONTESTÓ: “Bazuco, marihuana y cigarro, todo revuelto, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Se ha visto involucrada en otros hechos de similar naturaleza? CONTESTÓ: “En diciembre pero estos mismo hechos, no por otros problemas, es todo”. De seguidas la defensa manifestó que no interrogaría a la imputada de autos.-------------------------------------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: “Ciudadana Juez la defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendida, se destaca que no se esta de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos como Ocultamiento porque es oportuno destacar que la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia que presuntamente le fue incautada a mi defendida da un peso bruto de dos gramos con trescientos cuarenta miligramos, no constando el peso neto por lo que pudiera bajar al momento de practicarle la experticia correspondiente y encontrase dentro de los limites establecidos para la posesión, destacándose que mi defendida es consumidora, por lo que solicito se pronuncie sobre el cambio de calificación jurídica, solicito así mismo se pronuncie sobre si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de saber si aprehensión fue flagrante o no, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la practica de otros diligencias de investigación, solicitando en este acto le sea practicado la experticia medico psiquiátrico forense para evidenciar que es una persona consumidora y que debe ser tratada como una persona enferma, y finalmente esta defensa se opone a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por cuanto es venezolana, con residencia en la jurisdicción del tribunal, es una persona consumidora, no consta el peso neto de la sustancia incautada, encontrándose amparada por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que es dable, a criterio de esta defensa, el imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando que la misma sea de posible cumplimiento pues se trata de una persona de escasos recursos económicos, haciendo énfasis en la necesidad de realizar la experticia psicológica, es todo”.-------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida por detentar una bolsa contentiva de ocho (08) envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco y azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de COCAÍNA BASE con un peso bruto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, según se determinó en la Prueba de Orientación y Certeza signada con el Nº 9700-134-LCT-240, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. ------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 12:30 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO
IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO XVI PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7526/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
10/08/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 10 de agosto de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADA: ARELLANO MERLO ELSA EMPERATRIZ
DEFENSORA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
Defensor Público XVI Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 09 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo y profilaxia social, frente a las instalaciones al Mercado Las Pulgas, cuando avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial detuvo su marcha y comenzó a retroceder, motivo por el cual fue intervenida policialmente practicándole una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía una bolsa confeccionada con material sintético transparente cerrado con un nudo sencillo sobre si, contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y azul cerrados por nudos similares a su contenedor, estos últimos contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 09 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo y profilaxia social, frente a las instalaciones al Mercado Las Pulgas, cuando avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial detuvo su marcha y comenzó a retroceder, motivo por el cual fue intervenida policialmente practicándole una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía una bolsa confeccionada con material sintético transparente cerrado con un nudo sencillo sobre si, contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y azul cerrados por nudos similares a su contenedor, estos últimos contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserta así mismo al folio siete (07), Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-240 de fecha 09 de agosto de 2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma presenta un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS, arrojando positivo para COCAÍNA BASE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención de la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida por detentar una bolsa contentiva de ocho (08) envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco y azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de COCAÍNA BASE con un peso bruto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, según se determinó en la Prueba de Orientación y Certeza signada con el Nº 9700-134-LCT-240, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-----------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.240.857, hija de Napoleón Arellano (v) y de Ana Beatriz Sandoval (f), domiciliado en la carrera 21 con calle, La Romera, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. -------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7526-06