REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, martes, 15 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la orden de captura librada a solicitud de la Fiscalía XX del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.077, de 30 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, domiciliado en el Barrio san Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 ejusdem, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento de artículo 420 ejusdem. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, a fin del derecho que tiene de nombrar defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que designaba como su Defensor al abogado CARLOS ENRIQUE MACEROS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66968, con domicilio procesal en el Edificio Torre E, piso 6, oficina 6-03, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en la sede del Tribunal, aceptó la designación que se le hiciere y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo en él recaído. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal XX del Ministerio Público, Abogado MARELVIS MEJÍAS MOLINA, el imputado de autos JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, asistido por su Abogado Defensor CARLOS ENRIQUE MACEROS NÚÑEZ, Defensor Privado y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía XX del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la reticencia del imputado a someterse al proceso, solicitando se mantenga la medida de privación hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Juez impuso al imputado JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “La situación del 03 de agosto, se me presentó una situación difícil en el trabajo, yo soy el escolta del Coronel Nicolás Camacho, a él lo estaban operando de un absceso que le salió detrás de la oreja, tuve que estar presente ahí y esperar porque había mucha gente que quería hablar con él y por el Comando no fui notificado para el día 10 de agosto y eso me tiene un poco indignado, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal y cedido como le fue, expuso: “Si bien el imputado no fue notificado de la audiencia fijada para el día de 10 de agosto, el tenia conocimiento que la audiencia estaba fijada para el día 03 de agosto de 2006 y sin justificación alguno no asistió a la misma, es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, quien alegó: “La circunstancia es la siguiente, si bien el Distinguido tenía conocimiento que la audiencia estaba fijada para el día 03 de agosto de 2006, manifiesta que el no tenia la certeza que fuera a efectuarse y aunado a eso tenia una emergencia laboral y además ellos tienen que ser notificados por parte de su comando natural para que le den la autorización correspondiente y en ocasiones los superiores no los dejan acudir a las citaciones si no están debidamente notificados, no quiero justificar que el ha sido un poco despreocupado pero si quisiera se tomara en consideración que ellos, me refiere a los funcionarios, no son abogados pero si es responsabilidad de la defensa el informarles sobre las consecuencias de sus actos, ahora bien, sin animo de justificar nada quisiera hacer ver que parece desproporcionada la aplicación de la medida de privación por cuanto no existen una presunción razonable del peligro de fuga toda vez que una vez tuvo conocimiento de la orden de captura existente en su contra se puso a derecho, lo que hace que no concurran las tres circunstancias del artículo 250, por tal motivo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el compromiso de esta Defensa que se acudirán a todos los actos que se fijen en relación a este causa, finalmente solicito se me acuerde una copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------------------------------
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.077, de 30 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, domiciliado en el Barrio san Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 ejusdem, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento de artículo 420 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión de la Policía del Estado Táchira.------
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2006, a las once de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.-----
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, a lo cual se habilita el tiempo necesario a los fines de hacer efectiva la entrega de las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.----------------------




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARELVIS MEJIAS MOLINA
FISCAL XX DEL MINISTERIO PUBLICO.





JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO
IMPUTADO







P.I. P.D.






ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-6975-05
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
15/08/06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA: Nº 1C-6975-06.

IMPUTADO: JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.077, de 30 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, domiciliado en el Barrio san Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Marelvis Mejías Molina, Fiscal XX del Ministerio Público.

• DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 ejusdem, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento de artículo 420 ejusdem.

 VICTIMA: D.V.F.

• DEFENSA: Abogado María Teresa Torres Martínez, Defensor Público.

Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Germain Guerrero Carrero; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Rodolfo Antonio Sanchez Villamizar se disponía a trasladarse hacia su residencia ubicada en la calle 9 con pasaje Cumana, Puente Real cuando se aparecen los funcionarios Policiales Juan Germain Guerrero Carrero y Howar Omar Useche Pastrán, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, interceptándolo policialmente y solicitándole los documentos personales, agrediéndolo físicamente, procediendo a su detención por encontrase presuntamente ebrio y por fomentar secándolo en la vía pública, dejándolo en libertad en horas de la mañana del día siguiente, sin ser puesto a ordenes del Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al tramite legal correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano RODOLFO ANTONIO SÁNCHEZ VILLAREAL interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que presente denuncia en contra del ciudadano Germain Guerrero, agente motorizado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por cuento lo agredió físicamente con los puños y con los píes, cuando se dirigía a su casa y fue interceptado policialmente, siendo detenido y puesto en libertad en horas de la mañana del día siguiente.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se le practica al ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez Villareal, Reconocimiento Médico Forense, signado con el Nº 9700-164-006474, en el que se determinó que el mismo presentó lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
En fecha 11 de enero de 2006, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos JUAN GERMAIN GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y HOWAR OMAR USECHE PASTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, sin embargo en fecha 03 de agosto de 2006, se celebra Audiencia Preliminar con relación al ciudadano Howar Omar Useche Pastrán, en virtud de haberse separado la continencia de la causa, fijándose nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar con relación al ciudadano Juan Germaín Guerrero para el día 10 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se le libró orden de captura, en virtud de la contumacia demostrada al Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Policía del Estado Táchira pone a disposición del Tribunal al ciudadano Juan Germain Guerrero Carrero en virtud de las mencionadas ordenes de captura, fijándose para esta fecha la celebración de la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso las expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la reticencia del imputado a someterse al proceso, solicitando se mantenga la medida de privación hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar.
El ciudadano JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “La situación del 03 de agosto, se me presentó una situación difícil en el trabajo, yo soy el escolta del Coronel Nicolás Camacho, a él lo estaban operando de un absceso que le salió detrás de la oreja, tuve que estar presente ahí y esperar porque había mucha gente que quería hablar con él y por el Comando no fui notificado para el día 10 de agosto y eso me tiene un poco indignado, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, alegó: “La circunstancia es la siguiente, si bien el Distinguido tenía conocimiento que la audiencia estaba fijada para el día 03 de agosto de 2006, manifiesta que el no tenia la certeza que fuera a efectuarse y aunado a eso tenia una emergencia laboral y además ellos tienen que ser notificados por parte de su comando natural para que le den la autorización correspondiente y en ocasiones los superiores no los dejan acudir a las citaciones si no están debidamente notificados, no quiero justificar que el ha sido un poco despreocupado pero si quisiera se tomara en consideración que ellos, me refiere a los funcionarios, no son abogados pero si es responsabilidad de la defensa el informarles sobre las consecuencias de sus actos, ahora bien, sin animo de justificar nada quisiera hacer ver que parece desproporcionada la aplicación de la medida de privación por cuanto no existen una presunción razonable del peligro de fuga toda vez que una vez tuvo conocimiento de la orden de captura existente en su contra se puso a derecho, lo que hace que no concurran las tres circunstancias del artículo 250, por tal motivo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el compromiso de esta Defensa que se acudirán a todos los actos que se fijen en relación a este causa, finalmente solicito se me acuerde una copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales ha sido calificado por el Fiscal del Ministerio Público como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, abundantes y concordantes, recogidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, entre los que podemos señalar:
1. La Denuncia Interpuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez Villareal en fecha 14 de noviembre de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que presente denuncia en contra del ciudadano Germain Guerrero, agente motorizado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por cuento lo agredió físicamente con los puños y con los píes, cuando se dirigía a su casa y fue interceptado policialmente, siendo detenido y puesto en libertad en horas de la mañana del día siguiente.
2. El Reconocimiento Médico Forense, signado con el Nº 9700-164-006474, de fecha 14 de noviembre de 2002, practicado al ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez Villareal, en el que se determinó que el mismo presentó lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
3. Registro de Procedimiento Policial de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrito por el funcionarios Howar Omar Useche Pastrán, en donde se deja constancia de los datos de la detención del ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez Villareal, en fecha 05 de noviembre de 2002.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que de la conducta desplegada por el imputado durante el desarrollo del proceso, al pretender dilatar de manera injustificada la celebración de la audiencia preliminar, al no nombrar de forma oportuna su defensa y no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual estaba debidamente notificado, sin explicar de forma alguna su ausencia, se evidencia la existencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.077, de 30 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, domiciliado en el Barrio san Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 ejusdem, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento de artículo 420 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión de la Policía del Estado Táchira y así se decide.
DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN GERMAIN GUERRERO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.077, de 30 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, domiciliado en el Barrio san Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 176 ejusdem, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento de artículo 420 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión de la Policía del Estado Táchira.-------
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2006, a las once de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.------
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, a lo cual se habilita el tiempo necesario a los fines de hacer efectiva la entrega de las copias solicitadas.------------------

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-

Causa Nº 1C-6975-06.