REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles, 02 de agosto de 2006, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5603-04, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN en contra del imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de diciembre de 1955 de 50 años de edad, hijo de Celina Cruz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-5.659.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado la ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien hace constar que se encuentran en la sala de Audiencias del Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos, JOSÉ RAFAEL CRUZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y la Defensor Público Penal, abogado Rosalba Granados Pomenta. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público VI Penal, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano CRUZ JOSÉ RAFAEL: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, así mismo que estamos en presencia de un hecho punible en el que no se ejerció violencia para su ejecución siendo procedente rebajar la mitad de la pena a imponer, es todo”.----------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de diciembre de 1955 de 50 años de edad, hijo de Celina Cruz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-5.659.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a CRUZ JOSÉ RAFAEL, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------
TERCERO: EXONERAR a CRUZ JOSÉ RAFAEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------La presente acta fue leída siendo la 12:00 m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CRUZ JOSÉ RAFAEL
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO VI PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5603/2004
02/08/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5603/2004 seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de diciembre de 1955 de 50 años de edad, hijo de Celina Cruz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-5.659.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija.
• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• DEFENSOR: Abogado Rosalba Granados Pomenta, Defensor Público VI Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 28 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 a.m.. la ciudadana Branda María Canchica de Guzmán, estacionó su vehículo en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de Táriba, luego se dirigí hacía un consultorio médico, percatándose que la alarma de su vehículo se había activado, logrando observa a un sujeto de aproximadamente 50 años, quien le había abierto la maletera al vehículo, sustrayendo el neumático de repuesto, percatándose de los hechos el ciudadano Porras Molina Ángel Ignacio, quien avisó a los funcionarios actuantes, procediendo a su detención preventiva.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 28 de Abril de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de diciembre de 1955 de 50 años de edad, hijo de Celina Cruz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-5.659.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Graciliano Cañas Ramírez adscrito al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que provocaron la detención del imputado de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana Brenda María Canchica de Guzmán, en la cual narra de manera detallada los hechos de los cuales fue víctima.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado de auto sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, se establece una pena a imponer que oscila entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito debe imponer la pena a partir del límite medio.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión ni excede la pena a imponer de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Siendo así, la pena que en definitiva se impone a CRUZ JOSÉ RAFAEL es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de diciembre de 1955 de 50 años de edad, hijo de Celina Cruz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-5.659.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a CRUZ JOSÉ RAFAEL, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------
TERCERO: EXONERAR a CRUZ JOSÉ RAFAEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5603-04