REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 02 de agosto de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6581/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN en contra del imputado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor Alba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------------------------------------------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano ANDERSON JAVIER MORANTES CABALERO: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.---------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado EVA MARÍA BUSTAMANTE, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, consignado en este acto constancia de situación de pobreza emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia a los fines de solicitar se exonere a mi defendido de la multa que establece la ley especial que rige la materia, es todo”.---------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor lba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, este tribunal CONDENA a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------
TERCERO: SE IMPONE a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, una multa en bolívares equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.------------
CUARTO: EXONERAR a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ65WE37994, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placas: EAD-831, Tipo: Ranchera, Año: 1980, Uso: Particular, al ciudadano JEREMÍAS MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.158.201, una vez verificado por expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la desincorporación del tanque no original a la planta ensambladora, con una capacidad de CIENTO CUARENTA LITROS y que se encuentra ubicado en la parte trasera, específicamente en la parte posterior del espaldar del asiento trasero; dicha desincorporación deberá ser realizada por cuenta y riesgo del propietario debiendo quedar el objeto desincorporado en el Estacionamiento de Tránsito Terrestre.--------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 11:20 a.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
FISCAL (A) I DEL MINISTERIO PÚBLICO






ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO
CONDENADO





P.I. P.D.







ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS
DEFENSOR PÚBLICO XIV PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6581/2006
02/08/2006
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de agosto de 2006
196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6581/2005 seguida por el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor Alba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira.

• DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem.


• DEFENSOR: Abogado Eva María Bustamante, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio efectuando patrullaje urbano en la Jurisdicción de San Cristóbal, específicamente en la Estación de Servicio La Famosa, ubicada en la avenida Marginal del Tórbes, observando una camioneta ranchera, solicitándole al conductor de la misma los papeles de propiedad, procediendo de forma inmediata a practicar una minuciosa revisión del vehículo, detectando que en el parachoques delantero se encontraban de forma oculta varias garrafas de diferentes capacidades, las cuales contenían un líquido conocido comúnmente como gasolina, se procedió a extraer las referidas garrafas, totalizando veinte (20), con un total aproximado de treinta (30) litros de combustible, procediendo a la detención preventiva del conductor y su vehículo.
A la sustancia incautada se le practicó Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1632 por parte del Laboratorio Regional Nº 1, en el que concluyen los embases que se hallaba en el vehículo que conducía el imputado de autos, contenía un producto químico, presuntamente gasolina y que el mismo posee una cantidad de CUARENTA (40) LITROS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor lba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido por transportar sustancia peligrosa (gasolina), Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1632 de fecha 29 de septiembre de 2005 en el que se determinó que la sustancia incautada por el imputado de autos se trataba de Gasolina.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER como autor del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Morantes Caballero Anderson Javier, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, se establece una pena a imponer que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión, considerando esta Juzgadora que por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales es dable imponer la pena a partir del límite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS, siendo así la pena que en definitiva se impone a MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, imponiéndose además una multa equivalente en bolívares a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se decide.

DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO

En fecha 13 de Julio de 2006, el ciudadano Jeremías Morantes, asistido del abogado Freddy Antonio Silva Padilla, solicita al Tribunal la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ65WE37994, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placas: EAD-831, Tipo: Ranchera, Año: 1980, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Tribunal resolver sobre la entrega en la celebración de la Audiencia Preliminar; a lo cual se observa:
Al folio noventa (90) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2276522 a nombre de Jeremias Morantes correspondiente al vehículo solicitado.
A los folios 12 al 15, corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1632, realizada por funcionaros del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que se determinó que el vehículo solicitado presenta un tanque adaptado.
A los folios 17 al 21, corre inserta Dictamen Pericial al Vehículo, signada con el Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1631, en el que determinaron que los seriales de carrocería (Placa Vin y Placa Dast Panel) son originales.
Riela al folio 76, Experticia Nº 9700-134-0173 de fecha 24 de enero de 2006, practicada al vehículo por parte de funcionarios del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluyó que el mismo presentaba en la parte posterior del asiento trasero, un (01) tanque metálico para combustible no original a la planta ensambladora para una capacidad de ciento cuarenta (140) litros.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta todos los seriales en su estado original, sin embargo presenta un tanque adicional, no original a la planta ensambladora.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En consecuencia, al haberse acreditado el derecho de propiedad del ciudadano Jeremías Morantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ65WE37994, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placas: EAD-831, Tipo: Ranchera, Año: 1980, Uso: Particular, al ciudadano JEREMÍAS MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.158.201, una vez verificado por expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la desincorporación del tanque no original a la planta ensambladora, con una capacidad de CIENTO CUARENTA LITROS y que se encuentra ubicado en la parte trasera, específicamente en la parte posterior del espaldar del asiento trasero; dicha desincorporación deberá ser realizada por cuenta y riesgo del propietario debiendo quedar el objeto desincorporado en el Estacionamiento de Tránsito Terrestre. Y así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor lba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, este tribunal CONDENA a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------
TERCERO: SE IMPONE a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, una multa en bolívares equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.----------------------------------------
CUARTO: EXONERAR a ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ65WE37994, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placas: EAD-831, Tipo: Ranchera, Año: 1980, Uso: Particular, al ciudadano JEREMÍAS MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.158.201, una vez verificado por expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la desincorporación del tanque no original a la planta ensambladora, con una capacidad de CIENTO CUARENTA LITROS y que se encuentra ubicado en la parte trasera, específicamente en la parte posterior del espaldar del asiento trasero; dicha desincorporación deberá ser realizada por cuenta y riesgo del propietario debiendo quedar el objeto desincorporado en el Estacionamiento de Tránsito Terrestre.-------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------




En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6581-05