REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, domingo, seis (06) de agosto de 2006, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PARADA WILMER ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 07-01-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero y obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.642, hijo de Emilse Parada, residenciado en el barrio Guzmán Blanco, cerca del barrio 8 de Diciembre, frente al Comando de la Guardia, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 06 folios útiles y se le asignó a la causa el No. 1C-7521 -06; Acto seguido La Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de PARADA WILMER ANTONIO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once horas de la mañana (11:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 05 de agosto del año en curso, a las 04:40 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido DIECIOCHO HORAS CON VEINTE (18´20´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado PARADA WILMER ANTONIO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 1C-7521 /2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal II del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para PARADA WILMER ANTONIO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previstos y sancionados en el 452 numeral 8 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Bazar Century y el Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado PARADA WILMER ANTONIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo estaba donde los chinos, yo tengo una venta de correa, yo Sali a comprar un champú con un muchacho, el chamo no se que se robo de ahí,. Yo llegue a la caja con los dos champúes y pregunté cuanto es, las dos cremas? Me dijeron son 24.000, cuando yo fui a pagar, vino un muchacho y me agarro otro por la camisa, yo me quede parado ahí, llegaron los funcionarios y me golpearon yo le dije al chamo, guárdeme eso ahí, y como me pegaron a pata y puño, yo me llene de rabia, yo dije no porque me pegan y me golpearon y fue cuando entonces yo me revolqué con ellos, al frente de la princesita, a mí no me agarraron armas, ni champú, tengo testigos, de cuando me agarraron y me pegaron, es todo”
En este estado el tribunal le hace preguntas al detenido: 1.- ¿Usted ha estado detenido con anterioridad? R.- Si en el tribunal 3ero, por el delito de robo y yo estoy en presentaciones, hace dos (02) años
En este estado se le concedió la palabra al Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó: “oída la declaración del imputado en la cual manifiesta no haber incurrido en el delito de hurto que se le imputa, fundamentado en el principio de presunción de inocencia, solcito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente como el mismo ha manifestado que recibió golpes por parte de los funcionarios policiales, muestra un hematoma en el ojo derecho, solicito se ordene reconocimiento medico legal y se envié copia de las actuaciones a la fiscalía especializada, a fin de que se investigue la responsabilidad, que puedan o no tener los funcionarios policiales de los malos tratos ocasionados a mi defendidos, es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado PARADA WILMER ANTONIO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 6, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia, que: “…En el día de hoy siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde encontrándome en mis labores de patrullaje en la zona comercial de San Cristóbal, exactamente séptima avenida entre calles 6 y 7 en la unidad PM-13 cuando pasaba cerca del negocio Bazar Century algunas personas me señalaban ese establecimiento que algo pasaba, procedí a detener la unidad PM-13 y me dirigí al negocio, en el momento en que entre uno de los empleados me indicó que tenía a un ciudadano que encontraron hurtando productos de ese establecimiento y no quizo cancelar. Cuando procedí a realizar la inspección de rutina al ciudadano el mismo se opuso y se resistió a la inspección, tratando de salir corriendo en ese momento lo agarre del brazo pero el ciudadano empezó a forcejear, rasgándome y rompiéndome la camisa, trato de despojarme del arma de reglamento, quedándose con la camisa, entonces procedí al verme obligado a hacer uso de la fuerza para dominarlo o someterlo para trasladarlo al comando de la policía municipal para realizar las respectivas actuaciones policiales, quedando el ciudadano identificado como Parada Wilmer Antonio, …”
Así mismo, corre inserto al folio 04, acta de denuncia suscrita por el ciudadano WILLIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.938, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo mdo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Igualmente corre inserto al folio 5 acta de entrevista realizada al ciudadano CESAR JAYLEN NIÑO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.252, en donde se deja plasmado como sucedieron los hechos que son objeto en la presente causa.
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto de la declaración del detenido, Y de lo que quedo plasmado en el acta policial, en el acta de denuncia y en la de entrevista, se evidencia que el ciudadano PARADA WILMER ANTONIO, opuso resistencia a la autoridad al momento de ser detenido; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas, no se evidencian elementos de convicción para considerar que se cometió el mencionado delito, por lo que DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado PARADA WILMER ANTONIO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 encabezamiento, del Código Penal, por cuanto el referido imputado, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, opuso resistencia, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, además del acta de denuncia y del acta de entrevista ambas de fecha 05-08-2006, insertas en la presente causa, y de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia, circunstancias estas que son las mismas que se tomaron en consideración para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado y que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado PARADA WILMER ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, consistente en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la obligación de comparecer las veces que sea requerido por el tribunal y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- Presentación de un fiador, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, de reconocida solvencia moral y económica, que tenga un ingreso superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. Quien pagará por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
En este acto se le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones acordadas, será causa para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PARADA WILMER ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 07-01-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero y obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.642, hijo de Emilse Parada, residenciado en el barrio Guzmán Blanco, cerca del barrio 8 de Diciembre, frente al Comando de la Guardia, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira., a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Bazar Century, y el Orden Público, por encontrase satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PARADA WILMER ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 07-01-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero y obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.642, hijo de Emilse Parada, residenciado en el barrio Guzmán Blanco, cerca del barrio 8 de Diciembre, frente al Comando de la Guardia, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Bazar Century, y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la obligación de comparecer las veces que sea requerido por el tribunal y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- Presentación de un fiador, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, de reconocida solvencia moral y económica, que tenga un ingreso superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. Quien pagará por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Quien quedará recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira, mientras cumple con lo exigido para el otorgamiento de la medida cautelar.
CUARTO: Oída la declaración del imputado en la que manifiesta que funcionarios policiales lo agredieron, es por lo que se le solicita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a realizar la respectiva evaluación mèdico forense y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima con competencia en derechos fundamentales a los fines de que aperture la investigación que corresponda.
En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y las inherentes a mi condición de imputado, es todo”.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARADA WILMER ANTONIO
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLÑIAPENAL
ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
Flagrancia delito de resistencia a la autoridad, del testimonio del testigo del acta policial y de su declaración
Se desestima por el delito de hurto agravado
Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 presnetaciones 8 díás y un fiadro con un ingreso mensual 50 ut, para lo cual debe traer un ingreso mensual balance y carta de residencia}