REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 01 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5882/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en contra del imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-04-1967, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ramón Deyan (v) y María Esperanza Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.219.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de fachada, residenciado en la carrera 1, vereda 5, N° 0-28, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira; Teléfono 3462731, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, el imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO y su Defensor Privado Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando que deseaba y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal me diga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, e informándole al mismo las consecuencias jurídicas, solicito se le otorgue a mi representado el referido beneficio, por ello consigo constancia de residencia y de trabajo, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 29-10-2004, en el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia que: “Siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome efectuando labores de patrullaje a pie, … por la carrera A con vereda 5 de las Margaritas frente a las viviendas signada con los números 0-34 y 0-28 de color blanca y rosada, cuando observamos a un ciudadano … quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa al cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en su bolsillo delantero de lado derecho del pantalón que vestía 10 envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo marrón presunta droga, 03 envoltorios de material plástico de color amarillo con su extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón, presunta droga, 04 envoltorios de material plástico de color rosado amarrado en su extremo con hilo … contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, manifestándole la causa de su detención … quedo identificado como: Pedro José Maldonado, … el mismo presento prontuario policial …”; por lo que fue sorprendido el imputado en el mismo momento cometiendo el hecho, y con los envoltorios de presunta droga, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor o participe en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
Consta al folio 6, ficha de detenido, donde el imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, aparece registrado en los archivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Ahora bien, consta al folio siete (07) de las actas procesales, está la PRUEBA DE CERTEZA N° 9700-134-LCT-192, de fecha 30-10-2004, realizada por la FARMACÉUTICO BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… remiten: DIEZ Y SIETE (17) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético, cuatro (04) de color rosado y los restantes de color amarillo, contentivos todos de POLVO DE COLOR MARRÓN CLARO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS (B. OHAUS.)
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público a los imputados PEDRO JOSÉ MALDONADO, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PEDRO JOSÉ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-04-1967, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ramón Deyan (v) y María Esperanza Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.219.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de fachada, residenciado en la carrera 1, vereda 5, N° 0-28, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira; Teléfono 3462731; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en el Grupo Escolar la Concordia, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así como no consumir las mismas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado PEDRO JOSÉ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-04-1967, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ramón Deyan (v) y María Esperanza Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.219.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de fachada, residenciado en la carrera 1, vereda 5, N° 0-28, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira; Teléfono 3462731, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO JOSÉ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-04-1967, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ramón Deyan (v) y María Esperanza Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.219.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de fachada, residenciado en la carrera 1, vereda 5, N° 0-28, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira; Teléfono 3462731, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en el Grupo Escolar la Concordia, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así como no consumir las mismas.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado: PEDRO JOSÉ MALDONADO, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se agrega lo consignado por la defensa. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL