REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes 15 de agosto de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:45 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado REINA ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMILIANO BRACAMONTE, venezolano, natural de El Monero, Estado Táchira, nacido el 08-04-1959, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.207.282, Albañil, hijo de Verónica Bracamonte (f), residenciado en el Cucharo, detrás de la alcabala, casa color azul, sin número, se esta formando un barrio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de RAMÍREZ EMILIANO BRACAMONTE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 AM.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 13 de agosto del año en curso, a las 04:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA y DOS HORAS CON QUINCE MINUTOS (42´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que EMILIANO BRACAMONTE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Se deja constancia de que presenta lesión a nivel de la muñeca de la mano derecha y en la región abdominal, producida por la víctima, según lo manifestado por el imputado. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7515/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, abogado REINA ZAMBRANO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado EMILIANO BRACAMONTE, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de Pedro Chinomes Abril y el Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado EMILIANO BRACAMONTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, quien libre de juramento y coacción e expuso: “yo llegue a la casa de mi papá, al rato me fui con mi sobrino Pedro a tomarnos unas cervezas, después nos fuimos a comer y como a las 3:00 de la tarde fue el problema, porque yo le reclame que dejara de llegar tarde de la noche y fue cuando me alzo la voz y me dijo que quien era yo. El abuelo, o sea mi papá le reclama y no le hace caso, nos pusimos a discutir y fue cuando lo corte porque me saco un cuchillo y me dio por la mano y por el estomago, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada LUISA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez, solicito una medida menos gravosa, en virtud de que tiene mi representado es venezolano con residencia en el Estado y como lo ha manifestado es víctima del hecho, por cuanto fue lesionado, igualmente solicito la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario a fin de que se ordene reconocimiento médico forense, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EMILIANO BRACAMONTE, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial Córdoba, dejan constancia, que: “…Siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando realizábamos patrullaje preventivo por la jurisdicción de esta sede policial, se recibió reporte de la central de patrullas… (Omissis)… quien nos indicó que nos trasladáramos hacía esta sede policial ya que en la misma se había hecho presente un ciudadano quien se identifico como Pedro Chimones Abril… (Omissis)… quien manifestó haber sido víctima de lesiones por parte de un familiar con arma blanca (cuchillo); posteriormente y al ab0o de unos minutos, llegamos a esta sede policial y la víctima nos indicó que el hecho había ocurrido en una vivienda del Barrio Timoteo Chacón, calle principal cuando se encontraban realizando una reunión familiar y que su agresor vestía pantalón tipo jeans color azul, camisa color verde y de contextura gruesa; en vista a lo expuesto por este ciudadano y de acuerdo a la información suministrada sobre su agresor, procedí a trasladarme al lugar de los hechos… (Omissis)… al llegar al sitio, y después de realizar el patrullaje respectivo por dicho sector observamos a un ciudadano con las mismas características descritas por la víctima, a quien procedimos a intervenir policialmente, seguidamente se le práctico una inspección de personas encontrándosele a la altura del bolsillo del pantalón de la parte de atrás del lado derecho evidencia interés policial, resultando ser un (01) cuchillo con cacha de madera, con tres broches metálicos en la misma, marca Chef y de aproximadamente unos 20Cm. De longitud, al momento de la intervención es de resaltar que se acercaron a nosotros una ciudadana, quien se identifico como Abril Jaimes Doromilde… (Omissis)… y en compañía de una adolescente, quien dijo ser su hija y la identifico como Belkis Xiomara Guerrero Abril… (Omissis)…la adolescente manifestó que en efecto el ciudadano intervenido por nuestra comisión policial era el mismo que había agredido a su familiar…”
Al folio 7 corre inserta denuncia, interpuesta por la víctima, en la que hace una referencia a los hechos ocurridos, en ocasión a las lesiones causadas por su familiar.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y el referido oficio el aprehendido es autor o participe en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de Pedro Chinomes Abril y el Orden Público, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, y con objetos (cuchillo) que hacen presumir que es el autor, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría de Córdoba; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado EMILIANO BRACAMONTE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por cuanto fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, aun cuando la pena por el delito de porte ilícito de arma blanca sea superior a tres años; el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, es venezolano y tomando en cuenta el principio de juzgamiento en libertad, es por lo que, se estima procedente dictar al imputado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de Pedro Chinomes Abril y el Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de acercarse a la víctima, de cualquier forma, así como tampoco agredirla física o verbalmente.
3.-.Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a lugares donde expendan las víctimas.
4.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EMILIANO BRACAMONTE, venezolano, natural de El Monero, Estado Táchira, nacido el 08-04-1959, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.207.282, Albañil, hijo de Verónica Bracamonte (f), residenciado en el Cucharo, detrás de la alcabala, casa color azul, sin número, se esta formando un barrio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de Pedro Chinomes Abril y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMILIANO BRACAMONTE, venezolano, natural de El Monero, Estado Táchira, nacido el 08-04-1959, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.207.282, Albañil, hijo de Verónica Bracamonte (f), residenciado en el Cucharo, detrás de la alcabala, casa color azul, sin número, se esta formando un barrio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de Pedro Chinomes Abril y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL