REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 15 de agosto de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la imputada: RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, indocumentada, colombiana , 46 años de edad, nacida el 25-03-1960 residenciada en el Barrio Guzmán calle 3 casa s/n San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, la imputada ya identificada, previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Penal Abogado MARIA TERESA TORRES, en sustitución del Defensor Leonardo Colmenares.
El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra de la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, identificada plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana antes nombrada, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso a la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendida, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole a la misma sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, es por ello que solicito a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por la imputada, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el día 03 de diciembre de 2006, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que: “…siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente efectuando operativo de profilaxis social en compañía del agte. 791 Francisco Maldonado, agte. 2834 Nury Gómez , por el sector del Barrio 8 de Diciembre calle principal, visualizamos a una ciudadana que al notar la presencia policial apresuro el paso por lo que procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitando su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva en su interior, de 14 envoltorios elaborados en material plástico de color azul con blanco, contentivos de un polvo beige presunta droga, manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución Nacional y el C.O.O.P., trasladando la ciudadana a la Comandancia General específicamente al área de receptoria donde manifestó llamarse RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, colombiana, indocumentada, de 45 años de edad, residenciada Barrio Guzmán Blanco calle 3, casa s/n, para el momento vestía una camisa color verde, Bermuda blue Jean, y color rojas de piel moreno, contextura delgada de aproximadamente 1.68 mts de estatura…”
Al folio siete (07) aparece Acta que contiene resultado de la Prueba de Orientación y certeza, efectuada por la funcionario Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: Una bolsa de material sintético transparente y dentro de ella se encuentran CATORCE (14) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS A MANERA DE cebollita CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO A FRANJAS, contentitos todos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) gramos con cien (100) miligramos (B. JADEVER). Cuyo contenido se comprobó se trataba COCAINA BASE.
Al folio 23 corre inserta experticia Química No. 9700-134-LCT-5180, de fecha 15-12-2005, la cual arrojó como resultado que la muestra incautada se trata de cocaína base, con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos treinta (330) miligramos.
Al folio 21, corre inserta experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-5099, de fecha 09-12-2005, la cual dio como resultado negativo para alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana.
Al folio 78 corre inserto examen psiquiátrico de fecha 20-04-2006, en el cual se concluye: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a Rubi Jaramillo Gutiérrez, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de presentar un síndrome de dependencia a Cannabis con síntoma de abstinencia formado está parte de sus hábitos de vida diaria. Presenta adecuado juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos”
De lo anterior, y de las demás actas que conforman la presente causa, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, indocumentada, colombiana , 46 años de edad, nacida el 25-03-1960 residenciada en el Barrio Guzmán calle 3 casa s/n San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: LUIS ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, FRANCISCO MALDONADO, NURY GÓMEZ, GERSON DUARTE y LUIS ANTELIZ.
B.1.2. Las documentales: Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-5099, de fecha 09-12-2005; y Experticia Química No. 9700-134-LCT-5180, de fecha 15-12-2005.
B.1.3. Las periciales: Declaraciones de Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite mínimo de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte se observa que la ciudadana RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CONDENA a cumplir la pena ACCESORIAS, consistente en la Perdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a la ciudadana RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, indocumentada, colombiana , 46 años de edad, nacida el 25-03-1960 residenciada en el Barrio Guzmán calle 3 casa s/n San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: LUIS ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, FRANCISCO MALDONADO, NURY GÓMEZ, GERSON DUARTE y LUIS ANTELIZ.
Las documentales: Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-5099, de fecha 09-12-2005; y Experticia Química No. 9700-134-LCT-5180, de fecha 15-12-2005.
Las periciales: Declaraciones de Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que la imputada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite mínimo de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte se observa que la ciudadana RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CONDENA a cumplir la pena ACCESORIAS, consistente en la Perdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada RUBY JARAMILLO GUTIERREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL