REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles 02 de agosto de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-07-1964, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.990.804, Comerciante, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f), y Carmen Rosa Rodríguez (v) , residenciado en calle Simón Bolívar, calle 8, con carrera 13, No. 8-45, San Antonio, Estado Táchira, y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 17-01-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.816.172, Comerciante, hijo de Ángel Alberto Duarte (f), y Auxiliadora del Carmen Roa (v) , residenciado en Barrio Lagunitas, calle 1, casa con porto grande color rojo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-944.41.35.
Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las diez y cinco horas de la mañana (10:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día 31 de julio del año en curso, a las 02:15 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA y TRES HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (43´50´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes.. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7500/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal X encargada del Ministerio Público, abogado NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este estado, el Juez impuso a los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se mando a retirar del Despacho al imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, quedando el ciudadano JERSON ALBERTO DUARTE ROA, quien libre de juramento y coacción e expuso: “Eso lo tenía para consumir, yo soy consumidor, tengo como dos meses que fumo eso, es todo, es todo”. Seguidamente se manda a retirar al imputado JERSON ALBERTO DUARTE ROA, y se mando a llamar al imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo soy consumidor de marihuana, yo no me meto con nadie. Yo vendo relojes. Uno lo cargaba yo y ese era para mí y mi compañero el otro no y entonces como había bastante gente el policía dijo que era de nosotros. Ese pucho nos dura tres días. Yo aprendí eso en la cárcel, yo tengo como 6 meses consumiendo, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada MARIA TERESA TORRES, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez solicito se revisen los extremos del artículo 248, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que han manifestado que son consumidores, igualmente solicito la practica del examen psiquiátrico y por último copia simple de la presente acta, es todo”

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo a pie, por el sector de Puente Picho en la Concordia…. (Omissis)… siendo aproximadamente las dos y quince minutos de la tarde, avistamos en la vía pública dos ciudadanos… (Omissis)… dichos ciudadanos al notar nuestra presencia detuvieron la marcha y empezaron a ver hacía atrás, es por ello que le cercamos el paso y lo intervenimos policialmente, les informamos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, en ese momento el mencionado como 01 dejó caer al piso de la mano derecha un envoltorio confeccionado en papel beige, al ser colectado se detectó que el contenido del envoltorio eran restos vegetales de olor penetrante presunta droga…. (Omissis)… el 02 quedó identificado como Ernesto Pérez Rodríguez… (omissis)… debido a que no coopero en exhibir el contenido de los bolsillos se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo trasero derecho un envoltorio confeccionado en papel color gris contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga…”
Al folio 8 corre inserto oficio NO. 9700-134-LCT-235, de fecha 01-08-2006, suscrito por la experto Nersa Rivera de Contreras, en el que señala un peso bruto para la muestra A de diez gramos con ochocientos ochenta miligramos (B. jadever) y para la muestra B cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y el referido oficio el aprehendido es autor o participe en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto fueron aprehendidos cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fueron detenidos cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Practicarse examen médico psiquiátrico.
3.-.Someterse a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación.
4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Haciendo del conocimiento a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-07-1964, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.990.804, Comerciante, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f), y Carmen Rosa Rodríguez (v) , residenciado en calle Simón Bolívar, calle 8, con carrera 13, No. 8-45, San Antonio, Estado Táchira, y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 17-01-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.816.172, Comerciante, hijo de Ángel Alberto Duarte (f), y Auxiliadora del Carmen Roa (v) , residenciado en Barrio Lagunitas, calle 1, casa con porto grande color rojo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-944.41.35, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-07-1964, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.990.804, Comerciante, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f), y Carmen Rosa Rodríguez (v) , residenciado en calle Simón Bolívar, calle 8, con carrera 13, No. 8-45, San Antonio, Estado Táchira, y JERSON ALBERTO DUARTE ROA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 17-01-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.816.172, Comerciante, hijo de Ángel Alberto Duarte (f), y Auxiliadora del Carmen Roa (v) , residenciado en Barrio Lagunitas, calle 1, casa con porto grande color rojo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-944.41.35, por el presunto delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase las correspondientes Boletas de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL