REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 02 de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: VITELIO SÁNCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.109.026, residenciado en la calle principal del Corozo, No. 10, al lado de la casa naturista, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso).
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, el imputado ya identificado y el Defensor Privado Abogado JOSÉ PERNÍA ARAQUE. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso), explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 3) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso). Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mi Abogado, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado JOSÉ PERNÍA ARAQUE, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole al mismo sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión. Solicito que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el día 20 de febrero de 2004, cuando el imputado conducía su vehículo clase camión, por la avenida Rotaria de esta ciudad, junto con tres acompañantes, dos de ellos en el interior de la cabina y un tercero en la plataforma posterior de dicho vehículo de carga, y al momento de tomar una semi-curva, el último de los nombrados, ciudadano Jesús Fernando Fuentes Sayazo, salió expelido de dicho vehículo y al impactar con el pavimento sufrió serias lesiones, que ameritaron su traslado de inmediato al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció en fecha 24-02-2004.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso)., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.109.026, residenciado en la calle principal del Corozo, No. 10, al lado de la casa naturista, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso), reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: MARCOS FREDDY PITA CHACÓN, YORGIN FLORES, ALVARO MANRIQUE FLOREZ, JOSÉ GREGORIO DURAN ESCALANTE y JASSAIRA RUBIO.
B.1.2. Las documentales: Fijación planimetrica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano VITELIO SÁNCHEZ ROA. En consecuencia, tenemos que el artículo 411 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS AÑOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano VITELIO SÁNCHEZ ROA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un medio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VITELIO SÁNCHEZ ROA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano VITELIO SÁNCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.109.026, residenciado en la calle principal del Corozo, No. 10, al lado de la casa naturista, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Fernando Fuentes Sayazo (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: MARCOS FREDDY PITA CHACÓN, YORGIN FLORES, ALVARO MANRIQUE FLOREZ, JOSÉ GREGORIO DURAN ESCALANTE y JASSAIRA RUBIO.
B.1.2. Las documentales: Fijación planimetrica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado VITELIO SÁNCHEZ ROA, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano VITELIO SÁNCHEZ ROA. En consecuencia, tenemos que el artículo 411 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS AÑOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano VITELIO SÁNCHEZ ROA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un medio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VITELIO SÁNCHEZ ROA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL