REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes 25 de agosto de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-07-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.236.345, Comerciante, hijo de Leonardo Jesús Alzate Hoyos (v), y Rut Sandra Turriago (v), residenciado Vereda 1, No. 1-10, Sector Floresta II, donde queda una venta de autoperiquitos, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0276-414.05.21.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y diez con diez horas de la mañana (09:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 24 de agosto del año en curso, a las 12:55 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTE HORAS CON QUINCE MINUTOS (20´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían, por lo que Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7549/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Domingo Antonio.
En este estado, el Juez impuso al imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Lo que paso es cuando yo me encontré con el señor me tropecé con él en una esquina, yo iba corriendo, el señor pensaba que lo iba a robar, yo me quedo en el sitio, y el señor empezó a llamar a los hijos y les dijo que lo iba a robar, yo no tengo necesidad de robar yo trabajo, corrí dos cuadras y me monte en la buseta porque los chamos que me persiguieron eran acuerpados y me iban a joder, yo no saque ningún arma, yo no me la paso robando, cuando me quede parado le dije disculpe y el dijo disculpe que y llamo a los hijos, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado CAROLINA ROJO, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez solicito en primero lugar solicito se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento solicitado, en tercer lugar se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por último pido copia simple de la presente causa, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 6, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde del día de hoy 24-08-2006, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, por el sector del centro…(Omissis)… fuimos alertadas por el clamor público informándonos y señalándonos hacía la Séptima Avenida entre calles 7 y 8 frente al comercio “El Surtidor” una unidad de transporte público donde en la parte interna de la misma se encontraba un ciudadano que había cometido robo; con la premura del caso nos trasladamos al lugar observando en la parte interna de la unidad de transporte un ciudadano que se hallaba en el piso de la unidad o camioneta de la Línea Circunversa control 11 y varios ciudadanos o pasajeros propinándoles golpes, vociferando palabras obscenas hacía el ciudadano, por lo que procedimos mediante el dialogo a retirar los pasajeros … (Omissis)… una vez que se retiraron los pasajeros se procede a realizar la aprehensión del ciudadano… (Omissis)… posteriormente se le realiza la inspección según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que viste para el momento una cadena de metal de color amarillo en su forma o tallado (labrado) seguidamente se presenta la parte agraviada informando y reconociendo lo incautado como de su propiedad….”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Domingo Antonio, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, y con instrumentos u objetos que hacen presumir que es el autor del mismo, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; sin embargo considera quien aquí decide que es necesario realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fue detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, y con instrumentos u objetos que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y por su arraigo en el pías; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Domingo Antonio. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-07-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.236.345, Comerciante, hijo de Leonardo Jesús Alzate Hoyos (v), y Rut Sandra Turriago (v), residenciado Vereda 1, No. 1-10, Sector Floresta II, donde queda una venta de autoperiquitos, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0276-414.05.21, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Domingo Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER GIOVANNY ALZATE TURRIAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-07-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.236.345, Comerciante, hijo de Leonardo Jesús Alzate Hoyos (v), y Rut Sandra Turriago (v), residenciado Vereda 1, No. 1-10, Sector Floresta II, donde queda una venta de autoperiquitos, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0276-414.05.21, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Domingo Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL