REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes 28 de agosto de 2006, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 11-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.528.128, Barman, hijo de Hernán Gutiérrez (v), y Senaida Pulido (v), residenciado Calle Principal del Barrio Eleazar López Contreras, No. 3-19, diagonal al parque Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, y Calle Principal de Chacao, edificio Santa Maria, piso 3, apartamento No. 11, al lado de la comandancia de la Petejota, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0277-213.90.31 y 0414-195.90.97.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 26 de agosto del año en curso, a las 10:28 horas de la noche, por cuanto han transcurrido CUARENTA HORAS CON TREINTA MINUTOS (40´30´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designaba al Abogado en ejercicio DIEGO ALBERTO FLORESZ LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100599, con domicilio procesal en la calle 2, No. 1-55, Ruiz Pineda, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7550/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio deL Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento y la medida y por último pido copia simple de la presente causa, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Cordero dejan constancia, que: “…Siendo las 10:28 horas de la noche del día de hoy 26-08-2006, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo …(Omissis)… cuando un ciudadano que se encontraba en una esquina de la calle 01 comenzó a ofender con palabras obscenas a la comisión policial, incitando a otro grupo de personas que se encontraban en el sitio a que arremetieran contra la misma, seguidamente se le hizo un llamado de atención a dicho ciudadano indicando el mismo que no le daba la gana de callarse y que hacía lo que quería , acto seguido procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación personal, negándose el mismo a dar cualquier información, en el momento se abalanzó hacía la agente policial femenina Araque queriendo agredirla….”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio deL Orden Público, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y por su arraigo en el pías; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio deL Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de concurrir lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, ni consumir las mismas. Y así se decide.
2.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse de cualquier forma con los funcionarios aprehensores.
3.- Mantener la dirección señalada al Tribunal. Y así se decido, haciendo en este acto del conocimiento del imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas será causal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 11-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.528.128, Barman, hijo de Hernán Gutiérrez (v), y Senaida Pulido (v), residenciado Calle Principal del Barrio Eleazar López Contreras, No. 3-19, diagonal al parque Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, y Calle Principal de Chacao, edificio Santa Maria, piso 3, apartamento No. 11, al lado de la comandancia de la Petejota, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0277-213.90.31 y 0414-195.90.97, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERZEN RAMÓN GUTIÉRREZ PULIDO, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 11-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.528.128, Barman, hijo de Hernán Gutiérrez (v), y Senaida Pulido (v), residenciado Calle Principal del Barrio Eleazar López Contreras, No. 3-19, diagonal al parque Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, y Calle Principal de Chacao, edificio Santa Maria, piso 3, apartamento No. 11, al lado de la comandancia de la Petejota, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0277-213.90.31 y 0414-195.90.97, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL