REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 03 de agosto de 2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 15-04-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.791.079, Comerciante, hijo de Marco Tulio Robayo (v), Yolanda Orduz (v) , residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jenny Karina Ortega Peña.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, el imputado ya identificado, previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Penal Abogado ROSALBA GRANADOS. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jenny Karina Ortega Peña, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 3) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jenny Karina Ortega Peña. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mi Abogada, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole al mismo sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, es por ello que solicito a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el día 07 de junio de 2006, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que: “…Siendo las 19:40 de la noche me encontraba en labores de patrullaje…(omissis)… cuando fuimos interceptados por el ciudadano Juan Carlos Escalante…(omissis)… quien manifestó que iba en persecución de un ciudadano que había sometido, robando un celular y le había tocado las partes intimas a su esposa de nombre Jenny Karina Ortega Pernía…(omissis)… procedimos a montarlo en la unidad para realizar recorrido en búsqueda del sujeto y en el sector…(omissis)… visualizamos un ciudadano quien vestía para el momento…(omissis)… quien estaba sentado en la acera de la dirección antes mencionada el mismo fue identificado por el ciudadano que nos acompañaba, como el sujeto que había agredido a su esposa, de inmediato procedimos a interceptarlo realizándole en el sitio una inspección personal encontrándole entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma blanca (navaja)…”
De lo anterior, y de las demás actas que conforman la presente causa, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jenny Karina Ortega Peña, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 15-04-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.791.079, Comerciante, hijo de Marco Tulio Robayo (v), Yolanda Orduz (v) , residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: CESAR DÍAZ, JOHAN RUÍZ JHON GAMBOA, YENNY KARINA ORTEGA PEÑA, ESCALANTE MORALES JUAN CARLOS, y MAYRA JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ.
B.1.2. Las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 2597, de fecha 19-06-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, plenamente identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 456 último aparte del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por su parte el artículo 376 de Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite medio de la pena más alta, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y con la concurrencia de delito, queda dicha pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESE DE PRISIÓN, Por otra parte se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 15-04-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.791.079, Comerciante, hijo de Marco Tulio Robayo (v), Yolanda Orduz (v) , residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jenny Karina Ortega Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: CESAR DÍAZ, JOHAN RUÍZ JHON GAMBOA, YENNY KARINA ORTEGA PEÑA, ESCALANTE MORALES JUAN CARLOS, y MAYRA JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ.
B.1.2. Las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 2597, de fecha 19-06-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, plenamente identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 456 último aparte del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por su parte el artículo 376 de Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite medio de la pena más alta, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y con la concurrencia de delito, queda dicha pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESE DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL