REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado ÁNGEL ONECIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 8.073.172, de 49 años de edad, nacido el día 15-08-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luis Ernesto Rodríguez (f) y Carmen Agustina Sánchez de Rodríguez (v), residenciado en La Tendida, a una cuadra del Banco Sofitasa, más abajo de la funeraria Maria de San José, la casa de la esquina al frente de la casa de COPEI, Estado Táchira, teléfono 0275-808.58.47 (hermana), en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Maura Suárez Moreno.
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó se DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, ÁNGEL ONECIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Maura Suárez Moreno.
En este acto el Tribunal le designa al imputado el defensor público penal JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, por encontrase desprovisto de abogado defensor, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación como defensor y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
En este estado, el Juez impuso al imputado ÁNGEL ONECIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente su abogado defensor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, alego: “Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, igualmente que la prosecución de la causa continué por el procedimiento ordinario y por último copias simples de la presente causa, es todo”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 05 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, en la que dejan constancia: “…el día 27 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, fuimos designados con el fin de cumplir comisión de servicio… (Omissis)… en atención a denuncia formulada ante este comando por la CDAN. Maura Suárez Moreno… (Omissis)… donde expuso la incineración de los enceres del hogar y todas sus pertenencias personales señalado como presunto responsable del hecho a su concubino Cddno. Angel Onesimo Rodríguez Sánchez… (Omissis)… al llegar a la casa de habitación ubicada en el lugar ya descrito anteriormente, pudimos constatar que solo se encontraba una nevera y un comedor pequeño en un área de la vivienda, seguidamente en compañía de la CDAN. Denunciante pasamos a la parte del solar de la vivienda, donde se observo la existencia de unos restos de objetos presuntamente calcinados e igualmente restos de cenizas…”, y al folio 02 corre inserta denuncia interpuesta por la víctima. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en consecuencia se califica la flagrancia de ese hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Maura Suárez Moreno; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, considerando el principio de inocencia y el juzgamiento de libertad, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una (01) vez al mes, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia;
4.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni consumir las mismas, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ÁNGEL ONECIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 8.073.172, de 49 años de edad, nacido el día 15-08-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luis Ernesto Rodríguez (f) y Carmen Agustina Sánchez de Rodríguez (v), residenciado en La Tendida, a una cuadra del Banco Sofitasa, más abajo de la funeraria Maria de San José, la casa de la esquina al frente de la casa de COPEI, Estado Táchira, teléfono 0275-808.58.47 (hermana), en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Maura Suárez Moreno, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL ONECIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 8.073.172, de 49 años de edad, nacido el día 15-08-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luis Ernesto Rodríguez (f) y Carmen Agustina Sánchez de Rodríguez (v), residenciado en La Tendida, a una cuadra del Banco Sofitasa, más abajo de la funeraria Maria de San José, la casa de la esquina al frente de la casa de COPEI, Estado Táchira, teléfono 0275-808.58.47 (hermana), en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Maura Suárez Moreno; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL