REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de LA Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 2.806.938, de 65 años de edad, nacido el día 20-03-1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Ramírez (f) y Carmela Rosales (f), residenciado en vereda 1, Surural, al final de la vereda, de los teléfonos hacía adentro, casa color verde, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0416-377.43.39, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque.
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó se DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, por el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque.
En este acto el Tribunal le designa al imputado la defensora pública penal DORICELY DELGADO, por encontrase desprovisto de abogado defensor, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente su abogada defensora Abogada DORICELY DELGADO, alego: “Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita en primer lugar se desestime la calificación de la flagrancia por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar y por no existir experticia del arma acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en tercer lugar solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y por último copias simples de la presente causa, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Grita, en la que dejan constancia: “…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche me encontraba en la casilla policial…(omissis)… cuando se hizo presente un ciudadano de nombre Labrador Moreno José Gregorio, titular de la cédula de identidad No. 9.3363.802, quien nos informo sobre una persona agredida que se desplazaba en una motocicleta tipo Jog artistic, color negro, la cual había sido perpetrado por un ciudadano que vestía franela de color amarillo, pantalón blue jeans…(omissis)… al salir de la casilla policial logramos visualizar a la persona, con las características antes mencionadas, procedimos a interceptarlo y solicitarle su documentación personal, le realizamos la respectiva inspección personal y logramos incautarle una arma blanca (cuchilla) de color cromada, pretinada en la cintura… (Omissis)… me traslade hasta el lugar donde se encontraba el herido, el cual se encontraba en una posición boca abajo, el mismo presentaba una herida en la parte trasera del hombro… (Omissis)… donde lo atendió el doctor Jesús Matheus… (omissis)… quien le diagnostico herida por arma blanca en región posterior de hemitorax derecho y región supraclavicular, donde lo dejaron en observación debido a su gravedad …”, y al folio 4 corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Labrador Moreno; en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica la flagrancia de ese hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque; tomando en consideración que aun cuando la pena que comporta el referido delito; es superior a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, considerando el principio de inocencia y el juzgamiento de libertad, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia;
4.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y
6.-Presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad, con residencia fija en el estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes cancelaran por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de LA Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 2.806.938, de 65 años de edad, nacido el día 20-03-1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Ramírez (f) y Carmela Rosales (f), residenciado en vereda 1, Surural, al final de la vereda, de los teléfonos hacía adentro, casa color verde, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0416-377.43.39, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de LA Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 2.806.938, de 65 años de edad, nacido el día 20-03-1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Ramírez (f) y Carmela Rosales (f), residenciado en vereda 1, Surural, al final de la vereda, de los teléfonos hacía adentro, casa color verde, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0416-377.43.39, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que lo mantengan en depósito. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7505-06