REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 08 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7436/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, en contra del imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.006, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Sebastián, No. 22-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo Casique Hurtado.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, el imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, su Defensor Privado Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, la víctima CARLOS EDUARDO CASIQUE HURTADO y su representante legal ciudadana Maria Elena Casique Hurtado.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo Casique Hurtado. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando que deseaba y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional, yo estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal me diga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue a mi representado el referido beneficio, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la víctima ciudadana Maria Elena Casique Hurtado, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, siempre que el señor no se meta con nosotros, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quien manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 21-04-2006, cuando el imputado agredió al adolescente, en el momento en que este se encontraba realizando unas compras en el abasto Azabache, ubicado en el Barrio San Sebastián, encontrándose en estado de ebriedad y repentinamente y sin motivo alguno se le fue encima al referido adolescente y le partió un envase de vidrio en la cabeza, ocasionándole lesiones, específicamente excoriación en región parietal derecha, lo cual amerito dos días de asistencia médica.
Al folio 2 corre inserta denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo Casique Hurtado. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público alo imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo Casique Hurtado; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena es de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, que la víctima y el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.006, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Sebastián, No. 22-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en la Unidad Educativa Escuela Josefina Molina de Duque, ubicada en la Cuesta del Trapiche, Municipio San Cristóbal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni mantener ningún tipo de contacto con la misma, ni con su familia.
3.-Presentarse una vez al mes, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.006, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Sebastián, No. 22-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo Casique Hurtado; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.006, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Sebastián, No. 22-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en la Unidad Educativa Escuela Josefina Molina de Duque, ubicada en la Cuesta del Trapiche, Municipio San Cristóbal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni mantener ningún tipo de contacto con la misma, ni con su familia.
3.-Presentarse una vez al mes, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado: JUAN MIGUEL BALAGUERA DAZA, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL