REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes 08 de agosto de 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 am.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-04-1955, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.206.265, Comerciante, hijo de Pedro Felipe Ramírez (f), y Lucita Vivas de Ramírez (f) , residenciado en el Bloque 14, apartamento 00-03, La Castra, detrás de extranjería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-132.86.93.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las 10 y cuarenta horas de la mañana (10:40 AM.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 06 de agosto del año en curso, a las 07:00 horas de la noche, por cuanto han transcurrido CUARENTA y TRES HORAS CON CUARENTA MINUTOS (43´40´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes.. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7508/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal II del Ministerio Público, abogado YEAN CARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Esperanza Josefina Marianai Balaguera.
En este estado, el Juez impuso al imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, quien libre de juramento y coacción e expuso: “Yo me había ido de mi casa, ella me busca, me acosa, me ha partido los vidrios del carro en muchas oportunidades, hace 8 días celebramos el cumpleaños de mi hija y a ella no le gusto, que porque le celebraba a la niña y no a la hija de ella, se molesto, me corrió de la casa, saque la ropa escondido, al otro día me llama al celular, como su mama vive en usa le manda dinero y como ella esta multada en el das porque no entrego la tarjeta andina, entonces me busco para que yo se lo retirara, eso fue el jueves yo ya no estaba en la casa ya me había ido, fui a retirarlos reales y todavía no estaba depositado, yo acepte irme con ella al rió y todo fue bien en la tarde cuando regresábamos empezó a decir que siguiéramos tomando, empieza otra vez a discutir, me rompió el vidrio del carro y hubo un forcejeo, se bajo del carro y yo me fui a la casa a terminar de sacar la ropa y en el momento q voy saliendo ella llega en un taxi agarra la silla y empezamos a forcejear y admito que ella se pego, como en cinco oportunidades me ha partido el vidrio del carro, y otras cosas y yo de sinverguenza vuelvo con ella, es una mujer agresiva, fuerte, yo a ella la denuncie en a fiscalía sexta hace como tres meses, esta mañana me visito en la policía y dijo que iba a retirar la denuncia, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción por no estar llenos los extremos del 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito una medida menos gravosa, en virtud de que tiene su residencia en el Estado y no existe peligro de obstaculización, igualmente solicito la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y por último copia simple de la presente acta, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 6, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy domingo 06-02-06, me encontraba en la unidad… (Omissis)… efectuando labores de patrullaje, por el sector de Capacho Independencia cuando recibimos reporte de Master emergencia 171, donde el efectivo Robert Jaimes, nos indico que nos trasladáramos hacía el Sector de la Laja, calle Divino Niño, casa No. 1, ya que presuntamente una ciudadana era golpeada por un ciudadano, al llegar al lugar, se pudo visualizar que en dicha vivienda se encontraba una pareja discutiendo, ingresando a la misma acudiendo al llamado que nos hacía la ciudadana, la cual sangraba por el pecho y se nos acerco indicándonos que el ciudadano que se encontraba allí, la agredió con una mesa de mimbre causándole una herida cortante a la altura del pecho y le había fracturado el vidrio parabrisa trasero del vehículo de su propiedad…”
Al folio78 corre inserta denuncia, interpuesta por la víctima, en la que hace una referencia a los hechos ocurridos, en ocasión a las lesiones causadas por su ex-concubino, a su persona.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y el referido oficio el aprehendido es autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Esperanza Josefina Marianai Balaguera, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, por cuanto fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Esperanza Josefina Marianai Balaguera, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de acercarse a la víctima, de cualquier forma, así como tampoco agredirla física o verbalmente.
3.-.Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, quienes cancelaran por vía de multa esa cantidad, en caso de que el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-04-1955, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.206.265, Comerciante, hijo de Pedro Felipe Ramírez (f), y Lucita Vivas de Ramírez (f) , residenciado en el Bloque 14, apartamento 00-03, La Castra, detrás de extranjería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-132.86.93, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Esperanza Josefina Marianai Balaguera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMÍREZ VIVAS LUIS OSCAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-04-1955, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.206.265, Comerciante, hijo de Pedro Felipe Ramírez (f), y Lucita Vivas de Ramírez (f) , residenciado en el Bloque 14, apartamento 00-03, La Castra, detrás de extranjería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-132.86.93, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Esperanza Josefina Marianai Balaguera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL