REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, jueves diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 30 de junio de 2005 por el lapso de SIES (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a favor del imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.594, nacido el 19 de mayo de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante (pensionado del Seguro Social), residenciado Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 7-98, Distribuidor Tecno Salud 2060, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO y la defensora pública penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE. En este estado la Juez impone al imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ARCHILA MANTILLA PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.594, nacido el 19 de mayo de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante (pensionado del Seguro Social), residenciado Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 7-98, Distribuidor Tecno Salud 2060, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de notificar el cese del Régimen de Presentaciones, y librar los oficios a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 01 de julio de 2004. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARCHILA MANTILLA PEDRO
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4594-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-4594-03, seguida por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.594, nacido el 19 de mayo de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante (pensionado del Seguro Social), residenciado Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 7-98, Distribuidor Tecno Salud 2060, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública penal, Abogada Doricely Delgado Dugarte.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada como ha sido la presente audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2005, celebró audiencia preliminar donde, donde le fue concedido al imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de dos (02) meses, imponiéndole como condición la obligaciones de 1.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 2.- Participar en programas especiales de tratamiento para abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y 3.- Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días; por ello verificado como fue el cumplimiento de dicha condición, lo cual se desprende de la copia fotostática del libro de presentaciones, que corren insertas al folio ciento ochenta y nueve (189), y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2005, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ARCHILA MANTILLA PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.594, nacido el 19 de mayo de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante (pensionado del Seguro Social), residenciado Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 7-98, Distribuidor Tecno Salud 2060, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ARCHILA MANTILLA PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.594, nacido el 19 de mayo de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante (pensionado del Seguro Social), residenciado Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 7-98, Distribuidor Tecno Salud 2060, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de notificar el cese del Régimen de Presentaciones, y librar los oficios a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 01 de julio de 2004.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4594-03