REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radames Ocando, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados GLORIA DE JESÚS FRANCO VASCO, de nacionalidad colombiana, natural de Concordia Antioquia, nacida el día 03 de junio de 1952, 54 años de edad, hija de José Franco y Nubia Vasco, titular de la cédula de identidad E.- 21.674.378, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, EDGAR ENRIQUE PARAMO RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Becerril Cesar, nacido en fecha 14 de febrero de 1968, de 38 años de edad, hijo de Rosa de León y Arturo Páramo Coronado, titular de la cédula de identidad N° E.- 12.566.396, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, y HENRY SILVA QUIJANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 15 de diciembre de 1980, de 25 años de edad, hijo de Eliseo Silva y Hilda Quijano, titular de la cédula de identidad N° 88.251.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 7, casa N° 12-48, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Consta en las actuaciones, que en fecha 31 de marzo de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander, República de Colombia y Boca del Grita, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron una persona del seco masculino que se desplazaba a pie a través del Puente Internacional, ingresando al territorio venezolano procedente de la República de Colombia, de inmediato procedieron a solicitarle la documentación personal, posteriormente presentando ese ciudadano un comprobante de identidad venezolana, a nombre de Jehan Carlos Alexis Quijano Toro, signado con el N° 20.204.829, de inmediato los funcionarios notaron el nerviosismo que presentaba ese ciudadano, quien posteriormente manifestó que el documento se lo había prestado un amigo, omitiendo su identidad, de la misma manera manifestó este ciudadano que su nombre era Henrry Silva Quijano, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.251.621, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo; posteriormente en esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander, República de Colombia y Boca del Grita, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron a dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino que se desplazaban a pie a través del Puente Internacional, ingresando al Territorio Venezolano procedente de la República de Colombia, de inmediato procedieron a solicitarle la documentación personal, presentando la ciudadana un permiso fronterizo, a nombre de Gloria de Jesús Franco, de inmediato los funcionarios notaron el nerviosismo que presentaba esta ciudadana, quien posteriormente manifestó que el documento lo había adquirido en la Onidex de Orope y en el Vigía Estado Mérida un amigo omitiendo su identidad, de la misma manera manifestó que su nombre era Gloria de Jesús Franco Vasco, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E.- 21.674.378, procediendo los funcionarios a al aprehensión de la misma, así mismo estos funcionarios le solicitaron la documentación personal a la otra persona de sexo masculino, presentando este ciudadano un permiso fronterizo a nombre de Edgar Enrique Páramo Hernández y al notar también el nerviosismo que presentaba este ciudadano, posteriormente manifestó que el documento lo había adquirido en la Onidex de Orope y en el Vigía Estado Mérida un amigo omitiendo su identidad, de la misma manera manifestó este ciudadano que su nombre era Edgar Enrique Páramo Ramos, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 12.566.396, procediendo a su aprehensión.
En virtud de tales hechos, en fecha 14 de Marzo de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados GLORIA DE JESÚS FRANCO VASCO, EDGAR ENRIQUE PARAMO RAMOS, y HENRY SILVA QUIJANO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados GLORIA DE JESÚS FRANCO VASCO y EDGAR ENRIQUE PARAMO RAMOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del derogado Código Penal y en contra de HENRY SILVA QUIJANO FALSIFICADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículo 334 y 333 del derogado Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el día 19 de Junio de 2006 a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 19 de Junio de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no comparecieron los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de Agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no comparecieron los imputados, solicitando el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa oficio N° 389 de fecha 14 de junio de 2006, en el cual el Prefecto del Municipio Panamericano informa que los ciudadanos Edgar Enrique Páramo Ramos y Gloria de Jesús Franco Vasco, no residen en la dirección indicada, anexando en cuatro folio útiles resulta de las boletas de citación, así mismos al folio setenta y nueve de la presente causa, corre inserto oficio N° 438 de fecha 12 de julio de 2006, en el cual el Prefecto del Municipio Panamericano informa que los ciudadanos Edgar Enrique Páramo Ramos y Gloria de Jesús Franco Vasco, al momento de ser localizados no dieron con la dirección y no los conocen por esa jurisdicción, configurándose de esta manera el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por la inasistencia injustificada de los imputados de autos, en consecuencia esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 14 de Marzo de 2002 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GLORIA DE JESÚS FRANCO VASCO, de nacionalidad colombiana, natural de Concordia Antioquia, nacida el día 03 de junio de 1952, 54 años de edad, hija de José Franco y Nubia Vasco, titular de la cédula de identidad E.- 21.674.378, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, EDGAR ENRIQUE PARAMO RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Becerril Cesar, nacido en fecha 14 de febrero de 1968, de 38 años de edad, hijo de Rosa de León y Arturo Páramo Coronado, titular de la cédula de identidad N° E.- 12.566.396, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del derogado Código Penal y en contra de HENRY SILVA QUIJANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 15 de diciembre de 1980, de 25 años de edad, hijo de Eliseo Silva y Hilda Quijano, titular de la cédula de identidad N° 88.251.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 7, casa N° 12-48, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículo 334 y 333 del derogado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2002 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GLORIA DE JESÚS FRANCO VASCO, de nacionalidad colombiana, natural de Concordia Antioquia, nacida el día 03 de junio de 1952, 54 años de edad, hija de José Franco y Nubia Vasco, titular de la cédula de identidad E.- 21.674.378, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, EDGAR ENRIQUE PARAMO RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Becerril Cesar, nacido en fecha 14 de febrero de 1968, de 38 años de edad, hijo de Rosa de León y Arturo Páramo Coronado, titular de la cédula de identidad N° E.- 12.566.396, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito, calle 9, frente a la Escuela José Maria Córdoba, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del derogado Código Penal y en contra de HENRY SILVA QUIJANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 15 de diciembre de 1980, de 25 años de edad, hijo de Eliseo Silva y Hilda Quijano, titular de la cédula de identidad N° 88.251.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 7, casa N° 12-48, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículo 334 y 333 del derogado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa No. 4C-2028-02