REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6927-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ

En la Audiencia de hoy, miércoles dos (02) de Agosto de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6927-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, el imputado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, y el defensor público penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, informando al Tribunal que estoy asistiendo a consultas con el doctor Pedro González, Médico Psiquiatra del Hospital Central de San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, 3.- Continuar con el Tratamiento de Rehabilitación en el Hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia de ello, de conformidad con artículo 44 numeral 4 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 horas de la mañana.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6927-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6927-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA

• IMPUTADO: NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero de profesión Contador Público y padre desconocido.

• DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Carlos Hernández

• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6927-06, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, quien se encontraba asistido por el defensor público penal, Abogado Juan Carlos Hernández. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Siendo las 09:10 horas de AM, del 31-03-2006, el funcionario policial David José Sayegh, adscrito a la Policía del Táchira, placa N°. 110, efectuando patrullaje preventivo de civil, por el sector de la carrera 12 entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero, señala: “Observe dentro de la plaza las palomas un grupo de cuatro (04) jóvenes de los cuales uno de ellos vestía: Zapatos deportivos de color negro, pantalón blue-jeans, franela de color azul marino, de contextura delgada y de estatura 1,73 aproximadamente, piel blanca, cabello corto de color castaño, el cual se encontraba fumando un envoltorio de papel en forma de cigarro, procediendo a intervenirlo, por cuanto el olor que desprendía dicho cigarro era muy fuerte, reteniéndole en su poder de la mano derecha, un envoltorio de papel amarillento en forma de cigarro, en el cual dice 38 estrella con restos vegetales en su interior (presunta marihuana), y le manifesté sobre mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, siendo negada, procediendo a materializar la inspección, se encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de material plástico de color negro, y en su interior restos vegetales (presunta marihuana) y con un peso aproximado de 10 gramos, manifestándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos: 44,46 y 49, de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; este quedo identificado como: MATAMOROS QUINTERO NICOLA JOSE, venezolano, de 23 años de edad, con cédula de identidad N°. 16.612.279, residenciado en la Av. José Antonio Páez, a 100 metros de la estación de servicio de la redoma, quedando a órdenes del Fiscal Once del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano David José Savegh, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Cherdy Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES: Acta de inspección de personas, de fecha 31 de marzo de 2006. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1415, de fecha 10 de abril de 2006. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1529, de fecha 11 de Abril de 2006. Acta de Inspección Ocular N° 2050 de fecha 24 de abril de 2006.

PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Sofía Carrasqueño Salcedo, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la Farmaceuta Sofía Carrasqueño Salcedo, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: ““Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, informando al Tribunal que estoy asistiendo a consultas con el doctor Pedro González, Médico Psiquiatra del Hospital Central de San Cristóbal, es todo”.

C) La Defensor Público Penal, Abogada, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.

D) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano David José Savegh, funcionario de la Policía del Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Cherdy Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
• Acta de inspección de personas, de fecha 31 de marzo de 2006.
• Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1415, de fecha 10 de abril de 2006.
• Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1529, de fecha 11 de Abril de 2006.
• Acta de Inspección Ocular N° 2050 de fecha 24 de abril de 2006.

PERICIALES:
• Declaración de la Farmaceuta Sofía Carrasqueño Salcedo, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración de la Farmaceuta Sofía Carrasqueño Salcedo, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, 3.- Continuar con el Tratamiento de Rehabilitación en el Hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia de ello, de conformidad con artículo 44 numeral 4 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.279, hijo de Cecilia Elvira Matamoros Quintero y padre desconocido, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin numero, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicio a mano derecha única casa, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7086341, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, 3.- Continuar con el Tratamiento de Rehabilitación en el Hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia de ello, de conformidad con artículo 44 numeral 4 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6927-06