REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7301-06
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, miércoles dos (02) de Agosto de 2006, siendo las dos y treinta horas del tarde, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci en la causa 4C-7301-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas 1.- VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la mañana del día primero (01) de agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de las aprehendidas, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente siendo las cuatro y quince minutos de la tarde y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mencionadas imputadas fue detenidas el día martes primero (01) de Agosto de 2006 a las 02:40 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y CINCO (35) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que las ciudadanas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que las imputadas manifestaron que fueron maltratadas físicamente y verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en la defensora pública penal, Abogada BETSABET MURILLO, quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. QUINTO: El Tribunal le informa a la imputada VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO,, quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputados, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7301-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando las imputadas provistas de abogadas defensoras, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de la presentación de las imputadas ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por las ciudadanas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de las imputadas, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a las imputadas medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a las imputadas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro la imputada VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente, Sarai la dueña de la casa me dijo que si nosotros le podíamos alquilar por una casa y ella me dijo que como a mi no me habían girado la encomienda y que la mamá no le quería depositar y como yo salgo en la mañana y llegó en la noche, nunca tuvimos trato con ellos solo de saludos, me enteré de que ellos estaban solicitados porque entraron a la casa, y yo le preguntaba a ellos que le mostraran una orden de allanamiento, yo preguntaba que porque me llevaron esposada, yo tenía tres meses de alquilado en una casa, yo no me la vivo pendiente de las cosas de los que estaban alquilados, yo exijo porque yo no puedo pagar por algo que yo no he hecho, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Desde cuando conoce tu a Sarai Chavarriaga? Respondió: Hace ocho años en el internado Santa Eufrasia, compartió conmigo el internado. 2.- ¿Desde cuando esta viviendo en la residencia donde fuiste aprehendida? Respondió: Hace tres meses, no tengo contrato de alquiler, porque somos amigas. 3.- ¿A que te dedicas? Respondió: Soy comerciante, trabajaba en la Hoyada. 4.- ¿Que personas le refieren a los dos muchachos? Respondió: Siempre los veníamos cuando salíamos en la mañana. 5.- ¿Sarai era amiga de alguno de los dos muchachos? Respondió: No. De seguidas se retiró de la sala la imputada VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, y fue ingresada la imputada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES , quien expuso: “Los muchachos que están en mi casa, llegaron el viernes o el sábado en la mañana, y le pidieron que le alquilara la casa por siete días, me dieron cien mil bolívares y ellos simplemente se quedaban en la noche allá, en el momento que llegó la policía yo estaba durmiendo, tocaron la puerta fuerte y me dijeron que la policía y no me dio chance de llegar a la puerta cuando ya la habían tumbado, uno de los policías me puso el revolver en la cabeza y me metió al cuarto y no me dejó salir, hicieron el allanamiento y no me di cuanta absolutamente de nada, la muchacha que vive conmigo, tengo como diez años conociéndola, desde que estudiábamos juntos y las cosas que encontraron las encontraron en el segundo cuarto que es donde ellos estaban viviendo, yo no tenía ningún trato con ellos, y tampoco le ví nunca revólveres a ellos, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Puedes informar que personas te refirieron a estos muchachos? Respondió: No de ninguna manera, ellos tenían como tres semanas por ahí y ellos me pidieron que se la alquilara y yo les dije que si porque estaba necesitada, no les hice contrato porque era solo por siete días. La Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted acostumbra a alquilar la casa? Respondió: Si, se la alquile a Jesús Martínez, quien trabaja en el surtidor de Venezuela como animador, a Johana Flores, no se donde localizarla, y a Dahiron de quien no recuerdo el apellido, trabaja en una licorería en frente de Lacor en Barrio Obrero. 2.- ¿Usted se dio cuanta de los objetos que retiraron los funcionarios? Respondió: Los objetos los sacaron del segundo cuarto, de mi cuarto no sacaron absolutamente nada. La Juez interrogó a la imputada, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Donde se encuentra su mamá y su papá? Respondió: Mi mamá en España, de mi papá no se nada y mi padrastro se fue. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada VANESA ISABEL BUSTACARA JAIMES, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expuso: “La defensa luego de revisada las actuaciones de la presente causa y oído lo declarado por mi defendida, en la cual manifiesta que desconocía a los dos adolescentes que se encontraban fugados, solicita que se valore lo expuesto y en primer lugar oído lo solicitado por la Fiscalía de que se califique la flagrancia dado que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado como encubrimiento y pide la desestimación da flagrancia en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito ya que no existe constancia de que los objetos hayan sido reportados como robado o hurtados, me adhiero a que la presente causa se tramite por el procediendo ordinario, dado que faltan diligencias de investigación en la presente causa y me opongo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto es venezolana, tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, no posee antecedentes penales ni policiales, la ampara el principio de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, Abogada BETSABETH MURILLO, quien expuso: “Oída la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los delitos, considero que no hay suficientes elementos para señalar a mi representada y menos aún cuando en su exposición dijo que dio posada a dos personas que desconocían estaba solicitadas, no podemos dar severidad de algo que no esta efectivamente demostrado, invocando principios constituciones como es el de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que mi defendida es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, por lo que solicito la desestimación de la calificación de flagrancia ya que no están llenos los extremos de ley, en segundo lugar si se debe continuar con el procedimiento ordinario para que el Representante Fiscal pueda realizar una investigación más exhaustiva tomando en consideración el artículo 281 del mencionado Código, en tercer lugar pido media cautelar para mi defendido ya que es una joven de 19 años de edad, tiene residencia fija en el estado Táchira, no posee ni siquiera un antecedente policial esta dispuesta a cumplir con todas las condiciones que imponga este Tribunal, si ha si lo tenga a imponer y por ultimo solicito copia de la presente acta. Igualmente solicito al Fiscal del Ministerio en base al artículo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 del mencionado Código sean llamadas a realizar la respectiva entrevista al ciudadano Jesús Martínez y Dahiron al cual no tengo conocimiento del apellido y una vez me lo informe se lo presentaré al fiscal del Ministerio Público y sean citados en las direcciones señaladas por mi representada, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas 1.- VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensoras de que se desestime la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas 1.- VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensoras. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora pública penal, Abogada Betsabeth Murillo. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a la defensora Betsabeth Murillo. Líbrese las correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:07 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. YEANCARLO VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES
IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES
IMPUTADA
ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7301-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, miércoles dos (02) de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7301-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yeancarlo Vinci.
• IMPUTADAS: VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abogadas Eyding Carolina Rojo y Betsabeth Murillo.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 01 de agosto de 2006, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia de siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Barrio San Francisco, calle los Pinos, vereda 2, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de cumplir con visita domiciliaría ordenada por el Juzgado Quinto en Función de Control, específicamente en una vivienda ubicada en el sector antes mencionado…, donde se presumían se encontraban objetos provenientes del delito, así como armas de fuego y sujetos requeridos por los Órganos de Seguridad del Estado, una vez frente a la vivienda en cuestión tocaron la puerta y se identificaron en voz alta, haciendo caso omiso los habitantes de la misma y oían el ruido de las personas que se encontraban en el interior del lugar viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para abrir la puerta, una vez dentro del inmueble, logramos someter a tres individuos, dos ciudadanas y un adolescente que atendieron la voz de alto y un cuarto sujeto que pretendía escapar por la pared de un baño que da a otra vivienda, este ultimo tenía en su poder un arma de fuego que intentó accionar, pero al verse rodeado de la comisión, opto por dejarla caer en el piso interno de la vivienda y seguidamente se entregó a la comisión policial, el arma de fuego que tenía en poder el sujeto en marca smith and wesson, calibre 38mm, serial de cacha C676118, contentivo en su interior de seis balas sin percutir, marca RP38 especial, realizando inspección personal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al sujeto, y el mismo manifestó que tenía otras balas en el bolsillo derecho de su pantalón, incautándole ocho balas, de las cuales seis son de calibre 38mm, de distintas marcas, tres marca Rp 38 especial, dos marca Federal calibre 38 mm y uno marca CAVIN, calibre 38 mm, y dos calibre 9mm, marca CAVIN, así mismo los ciudadanos quedaron identificados como Saray Gabriel Chavarriaga Colmenares…. Vanesa Isabel Bustacara… Jordán Augusto Vega Barrientos… y Francisco Alexander Pérez Cárdenas…, encontrando en el interior de la vivienda varios objetos debajo de una cama, como DVD, marca JVC, serial 100N9604, un amplificador para DVD (teatro de casa) marca JVC, serial 11OC1668, con tres cornetas sin serial, un celular, marca motorola, color azul y plata, serial 1E2B0207, seguidamente fueron trasladados a la receptoria de detenidos…, solicitaron vía radiofónica al Inspector Andelfo Galaviz, Jefe de Custodia y Seguridad del Centro Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente, por cuanto se presumía que los dos adolescentes se fugaron de la mencionada institución, quien informó que efectivamente ambos adolescentes se fugaron del centro en fecha 07 de julio de 2006 y estaban procesados por robo agravado y porte ilícito de arma blanca.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente, Sarai la dueña de la casa me dijo que si nosotros le podíamos alquilar por una casa y ella me dijo que como a mi no me habían girado la encomienda y que la mamá no le quería depositar y como yo salgo en la mañana y llegó en la noche, nunca tuvimos trato con ellos solo de saludos, me enteré de que ellos estaban solicitados porque entraron a la casa, y yo le preguntaba a ellos que le mostraran una orden de allanamiento, yo preguntaba que porque me llevaron esposada, yo tenía tres meses de alquilado en una casa, yo no me la vivo pendiente de las cosas de los que estaban alquilados, yo exijo porque yo no puedo pagar por algo que yo no he hecho, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Desde cuando conoces tú a Sarai Chavarriaga? Respondió: Hace ocho años en el internado Santa Eufrasia, compartió conmigo el internado. 2.- ¿Desde cuando esta viviendo en la residencia donde fuiste aprehendida? Respondió: Hace tres meses, no tengo contrato de alquiler, porque somos amigas. 3.- ¿A que te dedicas? Respondió: Soy comerciante, trabajaba en la Hoyada. 4.- ¿Que personas le refieren a los dos muchachos? Respondió: Siempre los veníamos cuando salíamos en la mañana. 5.- ¿Sarai era amiga de alguno de los dos muchachos? Respondió: No.
Por su parte, la imputada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Los muchachos que están en mi casa, llegaron el viernes o el sábado en la mañana, y le pidieron que le alquilara la casa por siete días, me dieron cien mil bolívares y ellos simplemente se quedaban en la noche allá, en el momento que llegó la policía yo estaba durmiendo, tocaron la puerta fuerte y me dijeron que la policía y no me dio chance de llegar a la puerta cuando ya la habían tumbado, uno de los policías me puso el revolver en la cabeza y me metió al cuarto y no me dejó salir, hicieron el allanamiento y no me di cuanta absolutamente de nada, la muchacha que vive conmigo, tengo como diez años conociéndola, desde que estudiábamos juntos y las cosas que encontraron las encontraron en el segundo cuarto que es donde ellos estaban viviendo, yo no tenía ningún trato con ellos, y tampoco le ví nunca revólveres a ellos, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Puedes informar que personas te refirieron a estos muchachos? Respondió: No de ninguna manera, ellos tenían como tres semanas por ahí y ellos me pidieron que se la alquilara y yo les dije que si porque estaba necesitada, no les hice contrato porque era solo por siete días.
La Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted acostumbra a alquilar la casa? Respondió: Si, se la alquile a Jesús Martínez, quien trabaja en el surtidor de Venezuela como animador, a Johana Flores, no se donde localizarla, y a Dahiron de quien no recuerdo el apellido, trabaja en una licorería en frente de Lacor en Barrio Obrero. 2.- ¿Usted se dio cuanta de los objetos que retiraron los funcionarios? Respondió: Los objetos los sacaron del segundo cuarto, de mi cuarto no sacaron absolutamente nada.
La Juez interrogó a la imputada, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Donde se encuentra su mamá y su papá? Respondió: Mi mamá en España, de mi papá no se nada y mi padrastro se fue.
La Defensora de la imputada VANESA ISABEL BUSTACARA JAIMES, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expuso: “La defensa luego de revisada las actuaciones de la presente causa y oído lo declarado por mi defendida, en la cual manifiesta que desconocía a los dos adolescentes que se encontraban fugados, solicita que se valore lo expuesto y en primer lugar oído lo solicitado por la Fiscalía de que se califique la flagrancia dado que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado como encubrimiento y pide la desestimación da flagrancia en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito ya que no existe constancia de que los objetos hayan sido reportados como robado o hurtados, me adhiero a que la presente causa se tramite por el procediendo ordinario, dado que faltan diligencias de investigación en la presente causa y me opongo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto es venezolana, tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, no posee antecedentes penales ni policiales, la ampara el principio de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
La Defensora de la imputada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, Abogada BETSABETH MURILLO, quien expuso: “Oída la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los delitos, considero que no hay suficientes elementos para señalar a mi representada y menos aún cuando en su exposición dijo que dio posada a dos personas que desconocían estaba solicitadas, no podemos dar severidad de algo que no esta efectivamente demostrado, invocando principios constituciones como es el de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que mi defendida es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, por lo que solicito la desestimación de la calificación de flagrancia ya que no están llenos los extremos de ley, en segundo lugar si se debe continuar con el procedimiento ordinario para que el Representante Fiscal pueda realizar una investigación más exhaustiva tomando en consideración el artículo 281 del mencionado Código, en tercer lugar pido media cautelar para mi defendido ya que es una joven de 19 años de edad, tiene residencia fija en el estado Táchira, no posee ni siquiera un antecedente policial esta dispuesta a cumplir con todas las condiciones que imponga este Tribunal, si ha si lo tenga a imponer y por ultimo solicito copia de la presente acta. Igualmente solicito al Fiscal del Ministerio en base al artículo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 del mencionado Código sean llamadas a realizar la respectiva entrevista al ciudadano Jesús Martínez y Dahiron al cual no tengo conocimiento del apellido y una vez me lo informe se lo presentaré al fiscal del Ministerio Público y sean citados en las direcciones señaladas por mi representada, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 01 de agosto de 2006, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia de siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Barrio San Francisco, calle los Pinos, vereda 2, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de cumplir con visita domiciliaría ordenada por el Juzgado Quinto en Función de Control, específicamente en una vivienda ubicada en el sector antes mencionado…, donde se presumían se encontraban objetos provenientes del delito, así como armas de fuego y sujetos requeridos por los Órganos de Seguridad del Estado, una vez frente a la vivienda en cuestión tocaron la puerta y se identificaron en voz alta, haciendo caso omiso los habitantes de la misma y oían el ruido de las personas que se encontraban en el interior del lugar viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para abrir la puerta, una vez dentro del inmueble, logramos someter a tres individuos, dos ciudadanas y un adolescente que atendieron la voz de alto y un cuarto sujeto que pretendía escapar por la pared de un baño que da a otra vivienda, este ultimo tenía en su poder un arma de fuego que intentó accionar, pero al verse rodeado de la comisión, opto por dejarla caer en el piso interno de la vivienda y seguidamente se entregó a la comisión policial, el arma de fuego que tenía en poder el sujeto en marca smith and wesson, calibre 38mm, serial de cacha C676118, contentivo en su interior de seis balas sin percutir, marca RP38 especial, realizando inspección personal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al sujeto, y el mismo manifestó que tenía otras balas en el bolsillo derecho de su pantalón, incautándole ocho balas, de las cuales seis son de calibre 38mm, de distintas marcas, tres marca Rp 38 especial, dos marca Federal calibre 38 mm y uno marca CAVIN, calibre 38 mm, y dos calibre 9mm, marca CAVIN, así mismo los ciudadanos quedaron identificados como Saray Gabriel Chavarriaga Colmenares…. Vanesa Isabel Bustacara… Jordán Augusto Vega Barriendo… y Francisco Alexander Pérez Cárdenas…, encontrando en el interior de la vivienda varios objetos debajo de una cama, como DVD, marca JVC, serial 100N9604, un amplificador para DVD (teatro de casa) marca JVC, serial 11OC1668, con tres cornetas sin serial, un celular, marca motorola, color azul y plata, serial 1E2B0207, seguidamente fueron trasladados a la receptoria de detenidos…, solicitaron vía radiofónica al Inspector Andelfo Galaviz, Jefe de Custodia y Seguridad del Centro Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente, por cuanto se presumía que los dos adolescentes se fugaron de la mencionada institución, quien informó que efectivamente ambos adolescentes se fugaron del centro en fecha 07 de julio de 2006 y estaban procesados por robo agravado y porte ilícito de arma blanca.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2006, que corre inserta al folio seis de la presente causa, se observa que las imputadas de autos fueron detenidas en razón de fue hallado en su casa de habitación varios objetos debajo de una cama, como DVD, marca JVC, serial 100N9604, un amplificador para DVD (teatro de casa) marca JVC, serial 11OC1668, con tres cornetas sin serial, un celular, marca motorola, color azul y plata, serial 1E2B0207, y dos sujetos que se habían dado a la fuga del Centro Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de julio de 2006, lo que hace presumir con fundamento que son autoras o participes del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Al folio seis, corre inserta acta policial, de fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de las ciudadanas Vanessa Isabel Bustacara Jaimes y Sarai Gabriela Chavarriaga Colmenares.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las autoras o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, según se desprende del acta policial, de fecha 01 Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden del Estado Táchira, en las cuales se desprende las circunstancia de tiempo modo en que fueron hallados los objetos debajo de la cama y encontradas los adolescentes que se estaban fugados del Centro Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, y SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal, Abogada Betsabeth Murillo, de que se tome entrevista a los ciudadanos Jesús Martínez, quien trabaja en el surtidor de Venezuela como animador, y a Dahiron de quien no recuerda el apellido, y trabaja en una licorería en frente de Lacor en Barrio Obrero, este Tribunal la acuerda e insta al Ministerio Público a que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas 1.- VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensoras de que se desestime la calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas 1.- VANESSA ISABEL BUSTACARA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.257.549, nacida en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sonia Margarita Jaimes (v) y José del Carmen Bustacara Gafado (v) residenciada en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad V.- 18.790.830, nacido en fecha 24-03-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Gabriela Chavarriaga (v) y Yampiero Falconi, residenciado en en la antigua vía Sabaneta, Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensoras.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso a la solicitud efectuada por la defensora pública penal, Abogada Betsabeth Murillo.
QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a la defensora Betsabeth Murillo.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7301-06