REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de tarde (02:55 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7384-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Arenales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y veinte horas de la tarde del día veintiséis (26) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado veintiséis (26) de Agosto de 2006 a las 10:25 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA (40) HORAS CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa el imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que nombraba como su defensora a la abogada ANGELYS LISSET ARENALES CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1115.932, con domicilio procesal en Barrio Obrero, calle 13, con carrera 16, Edificio San Cayetano, Apartamento 1-2, teléfono 0276-3533463, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7384-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Arenales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigna en dos (02) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “Yo venía de un cumpleaños de una tía y iba a llevar a una amiga y a mi hermana, íbamos a comer y no fue una brasilia como lo dice ahí, fue un siena taxi que del hermano del que salió agredido, entonces yo me paro y se mete el carro bruscamente y pues a mi me toca pegar y mi amiga pegó en el vidrio y entonces yo quedo parado y le dije que tuviera prudencia y estaba el otro chamo que era hermano dijo que era guardia nacional, y el me tiró la cerveza en el carro y el hermano de él que era el dueño de la Brasilia que el la cargaba, le pegó a mi carro atrás y yo me bajé y cuando yo me bajo le digo al señor coño que le pasa y yo me defiendo, yo lo empujo y en eso se me viene las tres personas a pegarme a mi y actué en defensa propia, yo andaba con dos mujeres y le pegaron a mi hermana y yo lance un puño en defensa propia y el tipo se cayó y yo logre tumbar a otro y el de la brasilia también estaba allí, fueron tres hermanos, ahí mismo yo llame a un amigo mío para que se llevara el carro y yo ya me iba a ir y entonces no me dejan ir porque el carro llegó atravesado, el tipo del siena nunca apareció, ellos estaban demasiado ebrios, estaban tomando y entonces ellos otra vez se me van a venir y yo fui el que dice que llamaran a la policía y había un funcionario que se llama Macei que es funcionario del Ministerio de Educación, yo ni quiera toqué la botella, hay otro que trabaja en el supermercado que dijeron que declaraban a mi favor, y en ningún momento de que andaban cuatro hombres en mi carro, solo fui yo y yo le dije al que era funcionario que llamara a la policía, yo me hubiese ido si hubiese sabido que me iban a llevar preso, me hubiese ido, y mi amigo llegó a llevarse mi carro y llegó la policía y no dejó, eran cuatro personas las que habían, hay gente que vio todos los hechos y donde yo no me defiendan me acaban entre los cuatros, a mi no me importaba que me acabaran el carro, porque estaba asegurado contra todo riesgo, yo no tenía saldo de mi teléfono cortado, yo no llame a nadie yo estaba mas bien asustado, eso no pasó así, yo me quedé enfrente de mi carro, el chamo del siena fue y me dijo que eso había sido error de mi hermano que estaba ebrio, mi hermana fue a poner la denuncia y no la dejaron, es todo” La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted llamó a un amigo como se llama? Respondió: Si, llamé a Jonathan y él llegó en un taxi y fue la persona que lo estacionó en la policía. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada ANGELYS LISSET ARENALES CASTRO, quien expuso: “De acuerdo con la declaración de mi defendido pido que se declara inocente por los hechos que se le imputan ya que él no lo hizo con la intención de cuasar un daño directo a la persona, lo hizo en defensa, ya que lo agarraron entre tres y cuatro personas y solo lo que hizo fue dar puños, igualmente cabe destacar que el está lesionado y tiene la cara hinchada, pido que no se califiquen las lesiones gravísimas, ya que no hay un reconocimiento medico legal, pido que se desestime la calificación de flagrancia ya que no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también en el caso del procedimiento ordinario, me adhiero para que se haga una investigación más a fondo y se tome la declaración de los testigos y en cuanto a la medida cautelar me opongo ya que mi defendido es estudiante, no tiene antecedentes policiales y nunca había sido detenido, tiene arraigo en el país y solicito que se imponga otra medida cautelaras por lo menos la establecida en el ordinal 3, consigno en esta acto constancia de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Constancia de Notas, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Arenales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Arenales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO
IMPUTADO







ABG. ANGELYS LISSET ARENALES CASTRO
DEFENSORA PRIVADA







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7384-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gonzalo Briceño.

• IMPUTADO: EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Renales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822.

• DEFENSORA: Abogada Angelys Lisset Arenales Castro.

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la noche, encontrándose de operativo de profilaxis social a pie por el sector de la calle 5, lote H, de Barrio Sucre, al momento en que iba a la altura del supermercado metro, avistaron a dos ciudadanos quienes se peleaban, es allí cuando procedimos de manera inmediata a separarlos e indagar sobre la situación que se estaba presentando, quienes quedaron identificados como Remulo Gerson Vivas Monsalve y Edison Libardo Arenales Castro, una vez identificados procedieron a efectuar reporte radiofónico a emergencias 171 Táchira, a los fines de solicitar una ambulancia para prestarle los primeros auxilios y trasladar a un centro asistencial a Remulo Gerson Vivas Monsalve, motivado a que presentaba una lesión en el ojo izquierdo, pasados unos quince minutos se apersonó la Unidad Ambulancia Alfa 27, perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal con dos funcionarios al mando del Cabo Primero (Bomberos) Klender Morales, quienes de manera inmediata lo trasladaron hasta el Seguro Social en compañía de un Funcionario de la Policía del Estado Táchira, donde fue remitido al Hospital Central, seguidamente solicitaron apoyo de una Unidad Radio Patrullera para realizar el traslado del ciudadano Edison Libardo Arenales Castro, hasta la Comandancia de la Policía donde quedó detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO expuso: “Yo venía de un cumpleaños de una tía y iba a llevar a una amiga y a mi hermana, íbamos a comer y no fue una brasilia como lo dice ahí, fue un siena taxi que del hermano del que salió agredido, entonces yo me paro y se mete el carro bruscamente y pues a mi me toca pegar y mi amiga pegó en el vidrio y entonces yo quedo parado y le dije que tuviera prudencia y estaba el otro chamo que era hermano dijo que era guardia nacional, y el me tiró la cerveza en el carro y el hermano de él que era el dueño de la Brasilia que el la cargaba, le pegó a mi carro atrás y yo me bajé y cuando yo me bajo le digo al señor coño que le pasa y yo me defiendo, yo lo empujo y en eso se me viene las tres personas a pegarme a mi y actué en defensa propia, yo andaba con dos mujeres y le pegaron a mi hermana y yo lance un puño en defensa propia y el tipo se cayó y yo logre tumbar a otro y el de la brasilia también estaba allí, fueron tres hermanos, ahí mismo yo llame a un amigo mío para que se llevara el carro y yo ya me iba a ir y entonces no me dejan ir porque el carro llegó atravesado, el tipo del siena nunca apareció, ellos estaban demasiado ebrios, estaban tomando y entonces ellos otra vez se me van a venir y yo fui el que dice que llamaran a la policía y había un funcionario que se llama Macei que es funcionario del Ministerio de Educación, yo ni quiera toqué la botella, hay otro que trabaja en el supermercado que dijeron que declaraban a mi favor, y en ningún momento de que andaban cuatro hombres en mi carro, solo fui yo y yo le dije al que era funcionario que llamara a la policía, yo me hubiese ido si hubiese sabido que me iban a llevar preso, me hubiese ido, y mi amigo llegó a llevarse mi carro y llegó la policía y no dejó, eran cuatro personas las que habían, hay gente que vio todos los hechos y donde yo no me defiendan me acaban entre los cuatros, a mi no me importaba que me acabaran el carro, porque estaba asegurado contra todo riesgo, yo no tenía saldo de mi teléfono cortado, yo no llame a nadie yo estaba mas bien asustado, eso no pasó así, yo me quedé enfrente de mi carro, el chamo del siena fue y me dijo que eso había sido error de mi hermano que estaba ebrio, mi hermana fue a poner la denuncia y no la dejaron, es todo”

La Juez interrogó al imputado, dejando constancia de la pregunta 1.- ¿Usted llamó a un amigo como se llama? Respondió: Si, llamé a Jonathan y él llegó en un taxi y fue la persona que lo estacionó en la policía.

La Defensora Privada, Abogada ANGELYS LISSET ARENALES CASTRO, expuso: “De acuerdo con la declaración de mi defendido pido que se declara inocente por los hechos que se le imputan ya que él no lo hizo con la intención de cuasar un daño directo a la persona, lo hizo en defensa, ya que lo agarraron entre tres y cuatro personas y solo lo que hizo fue dar puños, igualmente cabe destacar que el está lesionado y tiene la cara hinchada, pido que no se califiquen las lesiones gravísimas, ya que no hay un reconocimiento medico legal, pido que se desestime la calificación de flagrancia ya que no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también en el caso del procedimiento ordinario, me adhiero para que se haga una investigación más a fondo y se tome la declaración de los testigos y en cuanto a la medida cautelar me opongo ya que mi defendido es estudiante, no tiene antecedentes policiales y nunca había sido detenido, tiene arraigo en el país y solicito que se imponga otra medida cautelaras por lo menos la establecida en el ordinal 3, consigno en esta acto constancia de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Constancia de Notas, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 26 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la noche, encontrándose de operativo de profilaxis social a pie por el sector de la calle 5, lote H, de Barrio Sucre, al momento en que iba a la altura del supermercado metro, avistaron a dos ciudadanos quienes se peleaban, es allí cuando procedimos de manera inmediata a separarlos e indagar sobre la situación que se estaba presentando, quienes quedaron identificados como Remulo Gerson Vivas Monsalve y Edison Libardo Arenales Castro, una vez identificados procedieron a efectuar reporte radiofónico a emergencias 171 Táchira, a los fines de solicitar una ambulancia para prestarle los primeros auxilios y trasladar a un centro asistencial a Remulo Gerson Vivas Monsalve, motivado a que presentaba una lesión en el ojo izquierdo, pasados unos quince minutos se apersonó la Unidad Ambulancia Alfa 27, perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal con dos funcionarios al mando del Cabo Primero (Bomberos) Klender Morales, quienes de manera inmediata lo trasladaron hasta el Seguro Social en compañía de un Funcionario de la Policía del Estado Táchira, donde fue remitido al Hospital Central, seguidamente solicitaron apoyo de una Unidad Radio Patrullera para realizar el traslado del ciudadano Edison Libardo Arenales Castro, hasta la Comandancia de la Policía donde quedó detenido.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos de la presente causa y denuncia interpuesta por el ciudadano Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, pues fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país, aunada a que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los tres años de prisión, es por lo que se otorga a la imputada EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Renales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDIXON LIBARDO ARENALES CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.754, nacido en fecha 03 de febrero de 1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de María Angélica Renales (v) y Orlando Perdomo (v), residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 5, final de calle 3, casa N° 5-40, casa de color beige con marrón, teléfono 0276-3561748 ó 0414-1754822, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


Causa N° 4C-7384-06