REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE CALIFICACION FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia de hoy, miércoles treinta (30) de Agosto de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones presentadas la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, en contra de los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente los imputados manifestaron al Tribunal que solicitaban se les designara un defensor público, razón por la cual se procedió a llamar a la Unidad de Defensa Pública a fin de que le designara un defensor público penal, recayendo en la abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Novena el Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, y la defensora pública penal EYDING CAROLINA ROJO. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, expuso: “Me adhiero a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar menos gravosa, en razón de que no tienen antecedentes penales y en base al principio de presunción de inocencia, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar de un (01) fiador para cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, b) Constancia de domicilio o residencia, de los fiadores y de los imputados expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se me está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, estando entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en el expediente el acta de compromiso y la verificación de sus domicilios. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:15 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO






ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





IMMER BANDERA ARBELAEZ
IMPUTADO






ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES
IMPUTADO







ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7386-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Agosto de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7386-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GIOCONDA CRUZADO.

• IMPUTADOS: IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675.

• DEFENSORA: ABOGADO EYDING CAROLINA ROJO.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Segunda Compañía, dejan constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Población de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hicieron acto de presencia dos ciudadanos a píe, provenientes de la población de Puerto Santander, República de Colombia, dic ciudadanos y una ciudadana al ser identificados, presentaron los siguiente, el primero y más adulto se identificó con una cédula de identidad venezolana, resultando ser ANIBAL ARBELAES OLIVARES…, manifestando que los otros dos ciudadanos eran sus hijos, la joven se identificó con un comprobante de cedula de identidad venezolana, a nombre de Arbelaez Barraza Yohana Milena…, y el otro se ciudadano se identificó con una partida de nacimiento a nombre de Julio Cesar Arbelaes García, expedida en la localidad de Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado, posteriormente procedieron a realizarle una serie de preguntas relacionadas al documento presentado, no siendo coherentes con las respuestas, por lo cual se procedió a efectuar la requisa minuciosa a sus pertenencias específicamente a su cartera, para lo cual solicito que sacara el mismo toda la documentación existente en la misma, pudiéndose observar una copia fotostática de una cédula de identidad colombiana, en la cual pudieron observar una copia fotostática de la cédula de identidad colombiana, en la cual se puede ver la fotografía de esta ciudadano y en la cual aparecen los siguientes datos Bandera Arbelaez IMMER, de nacionalidad colombiana, numero 1.085.034.934, natural de San Martín de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia…, por lo cual manifestó que este documento era de su propiedad y que este era su verdadero nombre y que la misma se la había entregado al ciudadano Aníbal Arbelaes Olivares, quien es su tío, al ver esta situación la adolescente que ya se había identificado con el comprobante de la cédula de identidad a nombre de Arbelaez Barraza Yohana Milena, manifestó que ella se encontraba en igual situación y que era la mujer de Immer Arbelaez Bandera y que el documento real de identidad se encontraba en la maleta en sus pertenencias, en la cual se encontró dentro de la maleta, específicamente sobre la ropa y dentro de una bolsa plástica de color azul copia fotostática del Registro Civil de su Nacimiento signado con el N° 34173496, siendo sus datos verdaderos Alexandra Ramírez Montejo…, y de igual que el comprobante se lo había entregado al ciudadano Aníbal Arbelaes Olivares, para burlar los puntos de control, procediendo a practicar su detención preventiva.

DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJAS, quien alega: “Solicito se sirva otorgar a mis defendidos su libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para los mismos en el día de hoy, y el desglose de sus respectivos documentos de identidad, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 28 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Segunda Compañía, dejan constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Población de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hicieron acto de presencia dos ciudadanos a píe, provenientes de la población de Puerto Santander, República de Colombia, dic ciudadanos y una ciudadana al ser identificados, presentaron los siguiente, el primero y más adulto se identificó con una cédula de identidad venezolana, resultando ser ANIBAL ARBELAES OLIVARES…, manifestando que los otros dos ciudadanos eran sus hijos, la joven se identificó con un comprobante de cedula de identidad venezolana, a nombre de Arbelaez Barraza Yohana Milena…, y el otro se ciudadano se identificó con una partida de nacimiento a nombre de Julio Cesar Arbelaes García, expedida en la localidad de Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado, posteriormente procedieron a realizarle una serie de preguntas relacionadas al documento presentado, no siendo coherentes con las respuestas, por lo cual se procedió a efectuar la requisa minuciosa a sus pertenencias específicamente a su cartera, para lo cual solicito que sacara el mismo toda la documentación existente en la misma, pudiéndose observar una copia fotostática de una cédula de identidad colombiana, en la cual pudieron observar una copia fotostática de la cédula de identidad colombiana, en la cual se puede ver la fotografía de esta ciudadano y en la cual aparecen los siguientes datos Bandera Arbelaez IMMER, de nacionalidad colombiana, numero 1.085.034.934, natural de San Martín de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia…, por lo cual manifestó que este documento era de su propiedad y que este era su verdadero nombre y que la misma se la había entregado al ciudadano Aníbal Arbelaez Olivares, quien es su tío, al ver esta situación la adolescente que ya se había identificado con el comprobante de la cédula de identidad a nombre de Arbelaez Barraza Yohana Milena, manifestó que ella se encontraba en igual situación y que era la mujer de Immer Arbelaez Bandera y que el documento real de identidad se encontraba en la maleta en sus pertenencias, en la cual se encontró dentro de la maleta, específicamente sobre la ropa y dentro de una bolsa plástica de color azul copia fotostática del Registro Civil de su Nacimiento signado con el N° 34173496, siendo sus datos verdaderos Alexandra Ramírez Montejo…, y de igual que el comprobante se lo había entregado al ciudadano Aníbal Arbelaez Olivares, para burlar los puntos de control, procediendo a practicar su detención preventiva.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de fecha 28 de agosto de 2006 que corre inserta al folio cuatro y cinco de la presente causa; se desprende que los ciudadanos IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, se identificaron con documentación que no le correspondía, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, por a presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son los presuntos perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28 de Agosto de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa dado que los imputados poseen residencia fija en el país, aunado a que la pena a imponer por dicho delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su limite máximo a los tres años de prisión, es por lo que se acuerda imponer al imputado IMMER BANDERA ARBELAEZ y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar de un (01) fiador para cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, b) Constancia de domicilio o residencia, de los fiadores y de los imputados expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados IMMER BANDERA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín de Loba, Municipio Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.085.034.934, nacido en fecha 04 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo Antonio Bandera (v) y Alcira Arbelaez (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda San Pedro, más adelante de Santa Cruz del Zulia, vía la Palmeras el Puerto, finca de la ciudadana Lourdes Pérez y ANIBAL ARBELAEZ OLIVARES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.854.486, nacido en fecha 15 de septiembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Severiano Arbelaez (v) y Cleotilde Olivares (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio Remolino, calle Río Negro, casa sin numero, de color verde claro, teléfono 0275-4150675, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar de un (01) fiador para cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, b) Constancia de domicilio o residencia, de los fiadores y de los imputados expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7386-06