REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0110-03, y por este Tribunal causa 4C-7304-06, seguida en contra del ciudadano LUÍS FELIPE AMAYA URIBE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.231, residenciado en la vía Panamericana, Club Delicias, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 do código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-11.304.434, residenciado en la calle 5, carrera 4, casa Nº 4-32, Coloncito, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia común de fecha 28 de Enero de 2003, formulada por el ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que expuso: “Se me extravió un cheque, y el día Viernes veinticuatro de los corrientes, fue que me di cuenta que había sido cobrado por el Ciudadano AMAYA URIBE LUÍS FELIPE, por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación policial de fecha 28 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, en la que deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano AMAYA URIBE LUÍS FELIPE, quien manifestó, que se encontraba en el banco Mercantil y una muchacha quien le solicito el favor de cobrarle un cheque por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares porque había olvidado la cédula.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio Un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Enero de 2003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUÍS FELIPE AMAYA URIBE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.231, residenciado en la vía Panamericana, Club Delicias, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 do código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7304-06

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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7304-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0110-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto); en perjuicio del ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7304-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-11.304.434, residenciado en la calle 5, carrera 4, casa Nº 4-32, Coloncito, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7304-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0110-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7304-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUÍS FELIPE AMAYA URIBE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.231, residenciado en la vía Panamericana, Club Delicias, LA Fría, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7304-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0110-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto); en perjuicio del ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7304-06