REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-1685-02, y por este Tribunal causa 4C-7309-06, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.648.961, residenciado en la calle Principal El Llanito, segundo callejón, casa Nº 0-95, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Procedimiento Nro.- DF-13-SO-404, de fecha 09 de Agosto de 2002, efectuada por el funcionario C/1ero (GN) DURAN BARAJAS JOSE y C/2DO (GN) DELGADILLO ROJAS JHONNY, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en Punto de Control fijo La Tendida cuando se presento un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 83, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV104164, PLACAS AH-432T, CLASE SEDAN, SERIAL DE MORTOR K0213DNL1168098, conducido por el ciudadano ROJAS DIAZ CARLOS ALBERTO, identificado supra, quien presento previa petición de los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del citado automotor, quedando retenido preventivamente el citado vehículo por presentar presuntamente alteración en los seriales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Requerimiento de fecha 09 de agosto de 2002, en la que se notifica al ciudadano ROJAS DIAZ CARLOS ALBERTO, el motivo de retención del citado automotor.


2.- En fecha 14 de Agosto de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, practicaron:

• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario COLMENARES CHAVEZ JOSE, en la que deja constancia que se solicito información por el sistema computarizado SIIPOL del estado legal así como los posibles registros del vehiculo supra descrito, no presentando solicitud alguna ni el vehiculo ni la persona que figura como imputado.
• Inspección Nro.- 961, suscrita por el funcionario COLMENARES CHAVEZ JOSE Y JOSE CANDELARIO VARELA, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 83, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV104164, PLACAS AH-432T, CLASE SEDAN, SERIAL DE MORTOR K0213DNL1168098.

3.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 0250, de fecha 15 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario COLMENARES CHAVEZ JOSE y ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, efectuada al automotor supra descrito, en la que se concluye que todos sus seriales son ORIGINALES.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 09 de Agosto de 2.002, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 83, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV104164, PLACAS AH-432T, CLASE SEDAN, SERIAL DE MORTOR K0213DNL1168098, por cuanto presumían la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que todos los seriales del vehiculo retenido resultaron ser originales, haciendo imposible señalar que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.648.961, residenciado en la calle Principal El Llanito, segundo callejón, casa Nº 0-95, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7309-06





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7309-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1448-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7309-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.648.961, residenciado en la calle Principal El Llanito, segundo callejón, casa Nº 0-95, Mérida, Estado Mérida, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7309-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1448-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7309-06