REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-2400-00, y por este Tribunal causa 4C-7313-06, seguida en contra de las ciudadanas ZULAY MOLINA ACEVEDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-52.719.826, sin residencia fija en el país, y ALEIDA MIRANDA ROJAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-23.041.477, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal Nº 613, de fecha 11 de Diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios CABO 2DO (GN) CONTRERAS SANCHEZ JESUS y DTGDO (GN) MEJIAS NUÑEZ ANGEL ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, en la que se substancia que en esa misma fecha, se presento por ante el Punto de Control Fijo La Tendida, un vehiculo de la Unidad de Expresos Occidente, conducido por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ ADAN, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.350.865, el cual llevaba pasajeros a quien se les solicito documentos personales, presentando una de las ciudadanas una cedula venezolana a nombre de ARRIETA VARGAS NACY ESTHER signada con el Nro.- V-15.435.253, y la segunda un comprobante de cedula venezolana a nombre de GARCIA SANCHEZ FANNY JOSEFINA, signada con el Nº V-11.993.662, quienes presentaron nerviosismo y luego de una inspección minuciosa se le hallo una cedula de ciudadanía a nombre de MOLINA ACEVEDO ZULAY y ALEIDA MIRANDA ROJAS, identificada ut supra, quedando detenidas dichas ciudadanas a ordenes de la Fiscalia Novena.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2000, suscrita por el funcionario JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia que se verifico el estado legal de las ciudadanas MOLINA ACEVEDO ZULAY y ALEIDA MIRANDA ROJAS.

2.- Reconocimiento Legal Nro.- 9700-078-697, de fecha 26 de Diciembre de 2000 suscrito por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que se evidencia experticia efectuada los documentos colombianos.

3.- Reconocimiento Legal Nro.- 9700-134-LCT-0031, de fecha 11 de Enero de 2001 suscrito por el funcionario ELIZABETH SANCHEZ PULIDO y SIMON MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en la que se evidencia experticia efectuada los documentos (cedula y comprobante de identidad venezolanas) presentado por las imputadas, resultando AUTENTICOS.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de tres (03) meses a nueve (09) meses, siendo el termino medio de Seis (06) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Diciembre de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas ZULAY MOLINA ACEVEDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-52.719.826, sin residencia fija en el país, y ALEIDA MIRANDA ROJAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-23.041.477, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

Por cuanto no consta en acta dirección exacta de las imputadas se notificara de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7313-06


























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SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7313-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2400-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7313-06













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SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano ZULAY MOLINA ACEVEDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-52.719.826, sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el país, imputada en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7313-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2400-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04




4C-7313-06
















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SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano ALEIDA MIRANDA ROJAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C-23.041.477, sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el país, imputada en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7313-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2400-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04




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