REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano OSCAR E. MORA RIVAS y LUÍS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F18-0820-05, y por este Tribunal causa 4C-7323-06, seguida en contra de la ciudadana LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nº CC.1.090.365.228, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Información Policial y Diligencia Urgente y Necesaria Nº 0196, de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Mayor (Ej) MIGUEL ANGEL MORFFE PERAZA, destacado en la Misión Identidad, en la que deja constancia que se encontraba en la jornada de cedulaciones el Auditorio de la Escuela Carlos Rangel Lamus, y se hizo presente la ciudadana LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, ya identificada, presentando Pasaporte Nº FA851252, reseña del DAS y Certificado de regularización, con la finalidad de obtener la cedula venezolana, detectándose que los documento eran presuntamente falsos ya que existía discrepancia en la fecha de nacimiento existente en el pasaporte y la establecida en la cedula de ciudadanía.

Por lo antes expuesto, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, practicaron las siguientes diligencias:

1.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nº LCT-9700-134-3665, de fecha 13 de Septiembre de 2005, suscrita por JHON JAIRO JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, efectuada a la evidencia colectada (arma de fuego de fabricación casera).

7.- Experticia Química y Hematológica Nº 9700-134-LCT-2392, suscrito por el funcionario LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a los documentos incautados (certificado de regularización), concluyendo que los mismos eran AUTENTICOS.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que los hechos que dieron origen a la presente averiguación fue la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal, sin embargo, los resultados de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal), determinaron que los hechos que investigados por la Fiscalia décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no son típicos, pues quedo demostrado que los documentos retenidos resultaron ser AUTENTICOS, no encuadrando los hechos narrados en el tipo penal supra citado, y como lo ha señalado Claus Roxin en le Libro de Derecho penal, Parte General “ no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos… sin un tipo fijado…” (Editorial Civitas, 1997, pagina 194, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nº CC.1.090.365.228, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal.-

Por cuanto no consta en actas dirección de la ciudadana LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nº CC.1.090.365.228, se hará la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del código Orgánico Procesal Penal


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7323-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: OSCAR E. MORA RIVAS y/o LUÍS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7323-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0820-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, donde figura como imputada la ciudadana LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7323-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LADDY JOHANA ESGUERRA RANGEL, colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nº CC.1.090.365.228, imputada en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7323-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0820-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7323-06