REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7069-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADOS: MARIA OLIVA TRUJILLO DE ROA Y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA
DEFENSORA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS

En la Audiencia de hoy, miércoles nueve (09) de Agosto de 2006, siendo las 09:50 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7069-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, y las víctimas JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los ciudadanos MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada MARÍA OLIVA TRUJILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a las victimas y una vez escuchado a los mismos por ser procedente, se les conceda la suspensión condicional del proceso y se les imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, quien expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima SIMON NAVAS, quien expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, quien expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima GLADIS TRUJILLO DE NAVAS, quien expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, quien expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dado que la víctima en la presente causa cambió de domicilio y no lo informó a la Representación Fiscal, ni al Tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadano José Simón Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Mercedes del Valle Cárdenas de Navas, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana María Orfalia Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Gladis Trujillo de Navas, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Simón Navas, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas José Simón Navas Trujillo, Simón Navas, Maria Orfalia Navas Trujillo, Gladis Trujillo De Navas Y Mercedes Del Valle Cárdenas De Navas, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados MARIA OLIVA TRUJILO Y JOSÉ GREFORIO ROA BELANDRÍA, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:40 horas de la mañana.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTEIO PÚBLICO
MARÍA OLIVA TRUJILLO
IMPUTADA


JOSE GREGORIOA ROA BELANDRÍA
IMPUTADO




ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS
VICTIMA



GLADIS TRUJILLO DE NAVAS
VICTIMA



MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO
VICTIMA



SIMÓN NAVAS
VICTIMA




JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO
VICTIMA



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7069-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7069-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gonzalo Briceño.
• IMPUTADOS: MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202.
• DEFENSORA: Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• VÍCTIMAS: José Simón Navas Trujillo, Simón Navas, Maria Orfalia Navas Trujillo, Gladis Trujillo de Navas y Mercedes del Valle Cárdenas De Navas.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7069-06, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO y JOSE GREGORIO BELANDRÍA, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Desde mediados del año 2003, el ciudadano José Simón Navas Trujillo, así su padre Simón Navas y su madre Gladis Trujillo de Navas, han mantenido un conflicto familiar con la ciudadana María Oliva Trujillo de Roa, hermana e hija de las víctimas, quien apoyada por su cónyuge José Gregorio Roa, originando a raíz de la solicitud d desalojo de un inmueble, tiempo durante el cual los imputados han emitido epitotes y calificativos denigrantes y deshonrosos del honor y reputación de sus familiares, llegando incluso el ciudadano José Gregorio Roa ha amenazar a José Simón Navas Trujillo con matarlo o producirle algún sufrimiento físico. Es el caso que en horas de la noche del día 19 de octubre de 2005, cuando la ciudadana Mercedes del Valle Cárdenas de Navas se encontraba en su casa ubicada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y se presentó a su cuñada María Oliva Trujillo de Roa y la amenazó que la iba a golpear y le profirió una serial de palabras obscenas y atentatorias de su dignidad como mujer.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadano José Simón Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Mercedes del Valle Cárdenas de Navas, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana María Orfalia Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Gladis Trujillo de Navas, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Simón Navas, en calidad de víctima.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte la imputada MARÍA OLIVA TRUJILLO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) Por su parte el imputado JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: ““Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

D) La Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a las victimas y una vez escuchado a los mismos por ser procedente, se les conceda la suspensión condicional del proceso y se les imponga el régimen de prueba, es todo”.

E) La víctima JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”

F) La víctima SIMON NAVAS, expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”

G) La víctima MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”.

H) La víctima GLADIS TRUJILLO DE NAVAS, expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”

I) La víctima MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, expuso: “Las agresiones han cesado, por eso estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan con nosotros, es todo”

J) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dado que la víctima en la presente causa cambió de domicilio y no lo informó a la Representación Fiscal, ni al Tribunal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano José Simón Navas Trujillo, en calidad de víctima.
• Declaración de la ciudadana Mercedes del Valle Cárdenas de Navas, en calidad de víctima.
• Declaración de la ciudadana María Orfalia Navas Trujillo, en calidad de víctima.
• Declaración de la ciudadana Gladis Trujillo de Navas, en calidad de víctima.
• Declaración del ciudadano Simón Navas, en calidad de víctima.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido del acta que los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO y JOSÉ GREGORIO ROA BELANDRÍA, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las victimas, manifestaron estar conformes con el pedimento de los imputados, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: : 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas José Simón Navas Trujillo, Simón Navas, Maria Orfalia Navas Trujillo, Gladis Trujillo De Navas Y Mercedes Del Valle Cárdenas De Navas, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados MARIA OLIVA TRUJILO Y JOSÉ GREFORIO ROA BELANDRÍA, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadano José Simón Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Mercedes del Valle Cárdenas de Navas, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana María Orfalia Navas Trujillo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Gladis Trujillo de Navas, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Simón Navas, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados MARÍA OLIVA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de mayo de 1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC.- 52.003.427, hija de Gladis Trujillo de Navas (v) y Víctor Manuel Navas (f) , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202 y JOSE GREGORIO ROA BELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.952, hijo de Hermelinda Belandría (v) y José Antonio Roa (f), residenciado en el Abejal de Palmira, Bella Vista la Pedregosa, casa sin numero, teléfono 0416-4796202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON NAVAS TRUJILLO, SIMON NAVAS, MARIA ORFALIA NAVAS TRUJILLO, GLADIS TRUJILLO DE NAVAS Y MERCEDES DEL VALLE CARDENAS DE NAVAS, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas José Simón Navas Trujillo, Simón Navas, Maria Orfalia Navas Trujillo, Gladis Trujillo De Navas Y Mercedes Del Valle Cárdenas De Navas, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados MARIA OLIVA TRUJILO Y JOSÉ GREFORIO ROA BELANDRÍA, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7069-06