REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes 11 de agosto de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes 11 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en contra del imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.875, soltero, hijo de Margarita de Vitanare (v) y Virgilio Vitanare (f) residenciado en el antiguo Centro Materno, casa 2-2, dos cuadras antes de la Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira 0414-9760595, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Martínez Martínez Yocelin Yunisbel, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.990.384, nacida en fecha 21 de junio de 1983, de estado civil soltera, de profesión Oficio Estudiante, residenciada por Plaza Antiguo Centro Materno, casa de color blanca con marrón de tres pisos en toda una esquina, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensor al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO, fue aprehendido el día jueves diez (10) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintisiete horas y dieciséis minutos (27:16), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirige a las partes, a objeto si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Juan Carlos Hernández quien alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares aquellas que de alguna manera no lesionen la garantía constitucional de la protección familiar, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde refieren que siendo las once y treinta (11:30) horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los efectivos policiales avistaron a un ciudadano quien agredía físicamente a una ciudadana, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente logrando detener la acción del mismo, el mismo quedó identificado como VITANARE GOMEZ GERSON ANTONIO con cédula de identidad Nº V.- 10.173.875 y a su vez fue identificada la persona agredida quien resultó ser y llamarse Martínez Martínez Yocelin Yunisbel, con cédula de identidad Nº V.- 15.990.384, quien interpuso denuncia Nº 589 ante la Policía del Estado Táchira en fecha 10-08-2006 manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy como a las once y treinta horas de la mañana yo me encontraba en la casa y mi esposo de nombre Gerson Adolfo Vitanare Gómez llegó de la calle y yo para ese momento me encontraba haciendo la comida, fue cuando me dijo que saliéramos a hablar hacia la parte de afuera, yo le dije que si y hablamos, el me preguntó que quien era la persona que me había llamado antes, yo le dije mi papá, comencé a hablar con el y me dijo que si yo pensaba sacar la ropa de la casa, fue cuando yo salí corriendo ya que el me dijo que me iba a meter para la casa para matarme, yo corrí a buscar protección en donde unas personas que se encontraban en el lugar g pero no se quienes son, el me persiguió y me dijo que nos fuéramos por las buenas que si no quería que me halara del cabello yo le dije que no, fue cuando este me agarró y me llevó arrastrada del cabello para la casa, me arrastró muy fuerte hasta la reja de la casa, fue cuando yo me agarré de la reja para evitar que éste me metiera , me decía que me iba a partir la cara, en ese momento yo vi que la dueña de la casa estaba asomada por una ventana y yo le dije que no me dejara meter para la casa con este ciudadano que me iba a matar, cuando me arrastró me dio muy duro en ese momento llegaron varios funcionarios policiales quienes se dieron cuenta de todo esto y agarraron a mi esposo y lo trajeron caminando hacia la Comandancia de la Policía. Evidenciándose entonces la comisión de un hecho punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, asi como el imputado es venezolano, posee residencia fija en el país, posee trabajo fijo; estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en el mismo tipo de delitos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Martínez Martínez Yocelin Yunisbel, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.875, soltero, hijo de Margarita de Vitanare (v) y Virgilio Vitanare (f) residenciado en el antiguo Centro Materno, casa 2-2, dos cuadras antes de la Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira 0414-9760595, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Martínez Martínez Yocelin Yunisbel,, consistente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en el mismo tipo de delitos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde.
ABOG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VITANARE GOMEZ GERSON ADOLFO
EL IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
6C-6846-06
viernes 11-08-2006
Audiencia de Flagrancia e imposición de
medida de Coerción personal.-