REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes once (11) de agosto de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 a.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Mercedes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1964, de 42 años de edad, hijo de Ana Rosa Ascanio (v) y Luis José Galván (v), con cédula de identidad Nº 22.680.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado en la Autopista, Vía San Félix, Parcela Mariselita, Municipio Francisco Javier García de Hevia, quien nombró en este acto como su defensor a los abogados José Rosario Niño Casanova, Instituto de Previsión Social del Abogado nº 35037 y Silvana Medina, Instituto de Previsión Social del Abogado nº 112.351 ambos defensores con domicilio procesal calle 5 con carrera 3 Edificio Capacho, Piso 3, Oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira quienes estando presente manifestaron por separado: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal (a) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, antes identificado, y de los abogados José Rosario Niño Casanova y Silvana Medina, quienes fueran designados por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se deja constancia que desde la detención del aprehendido 10-08-06 a las 3:30 a.m hasta su fecha de presentación ante este Tribunal ha transcurrido Veinticinco horas y diez minutos. Se hace constar que el detenido no presenta lesiones físicas aparentes y ha manifestado que los Funcionarios aprehensores no le proporcionaron maltrato físico, ni psicológico. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondí
an con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en dieciséis (16) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6848-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas el Juez; se dirige a las partes a objeto de si desean las partes formular preguntas al imputado, quienes manifestaron NO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado José Rosario Niño Casanova quien expuso: “Conforme al artículo 25 constitucional le queremos solicitar decrete que la detención de nuestro defendido es nula por ser violatoria de derechos constitucionales a saber los siguientes el establecido en los artículos 47 referido a la prohibición de carácter constitucional que el hogar doméstico es inviolable y no puede ser allanado a menos por orden judicial y el artículo 49 constitucional el cual se refiere al debido proceso. De las actas observamos de los folios 3 al 5 hay actuaciones policiales refieren a través de una llamada funcionarios de Poli- Táchira, tienen conocimiento de una operación de carácter ilegal con droga; es en la madrugada del día jueves que se apersonan en la parcela Mariselita, la cual no es propiedad de mi defendido y bajo el engaño logran el acceso a la misma indicándole a mi defendido y presuntamente hacen a una persona de cabello negro abundante de ojos negros que se llama Jesús y bajo engaño; los funcionarios policiales logran ingresar a la Parcela y logran encontrar la presunta sustancia que fue localizada en ese espacio físico, en la narrativa de ese hecho histórico no narra el allanamiento bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron el ingreso bajo violación del artículo 47 constitucional, ellos no ingresan bajo el carácter de un allanamiento, bajo engaño logran acceder a la residencia o domicilio de presuntamente nuestro defendido por ese motivo es falso que amparados como lo dice aquí en el acta en la excepción establecida en el ordinal 1º del artículo 210 es que practican el allanamiento, ellos hacen un apostamiento; dicen que sale una persona y ellos le dicen no es un allanamiento, venimos por la mercancía, el acceso voluntariamente, los funcionarios policiales no practicaron un allanamiento y violan el artículo 47 constitucional y concatenado con el 49 que es el debido proceso y las nulidades sabemos que solo producen nulidades por la teoría del fruto del árbol envenenado, pedimos Ciudadano Juez; no decrete la Medida de Privación de Libertad; es falso que practicaron un allanamiento y después del hallazgo produce la detención, y algo que también parece bastante grave y a las tres y treinta (3:30) horas de la mañana y los testigos utilizados para este procedimiento en los folios 6 y 7 Víctor Pérez y Berto Marino Mendoza han señalado en la pregunta diga usted lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, la respuesta de ambas personas fue A las seis y treinta horas de la mañana, las dos repuestas son idénticas, lo que significa Ciudadano Juez que para el hallazgo de la sustancia no hubo la existencia de testigos instrumentales, esto es solicitado por la Sala Penal y la Sala Constitucional, porque el dicho de los Funcionarios no puede dar plena prueba; habían transcurrido mas de tres horas desde el hallazgo de la sustancia; ello aunado a la violación hecha al domicilio, recinto privado hogar doméstico que como persona es inviolable a cualquier persona, se le solicita no acuerde la Privación de libertad de nuestro defendido, en el encabezamiento de esta acta policial los funcionarios actuantes pretendiéndose amparar en la excepción del ordinal primero, bien podrían haber custodiado la salida de la sustancia prohibida a través de una llamada telefonica han podido tramitar el allanamiento y por la falta de la policía de preparación han pretendido subsanarlo diciendo que no contaban con el suficiente tiempo para preparar la solicitud de allanamiento, por ese motivo le solicito decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido violación del domicilio artículo 47 constitucional, no había motivo para impedir la perpetración del delito, ellos tenían el dominio de la zona geográfica, perfectamente hubiesen podido tramitar la orden de allanamiento y el artículo 25 constitucional, le ruego a usted como Juez constitucional no decrete la detención, pedimos se nos expida copia certificada de la presente decisión y no nos oponemos al trámite del Procedimiento Ordinario . Es todo .” – De seguidas; La fiscal del Ministerio Público solicita al Ciudadano Juez, le conceda el derecho de palabra y cedido como le fue, la Fiscal expuso: “El Ministerio Público como garante de los derechos constitucionales, convencida de la legalidad del presente procedimiento, procedo a exponer lo siguiente, los funcionarios en las circunstancias del tiempo, modo y lugar tuvieron conocimiento que en esa parcela había droga, se dirigieron al sector y se apostaron en el mismo, dice el defensor que los Funcionarios bajo engaño ingresaron a la personas, dice el defensor que si veníamos por la mercancía que pasáramos por la misma y les indicó y les franqueó la entrada y los condujo al lugar donde se encontraba la droga. El Ministerio Público trae a colación, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se permitirá leer en algunos puntos y las consigna en este acto, ratifico la solicitud de Privación Judicial en su contra en 7 folios. Acto seguido el Abogado José Rosario Niño Casanova le solicitó el derecho de palabra al Ciudadano Juez quien se lo concedió, exponiendo el abogado defensor lo siguiente: “Las decisiones que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia demuestra que alguna violación debe existir cuando el Ministerio Público venía preparado por la violación del domicilio o del debido proceso a mi defendido, traer a colación estas decisiones son ciertas, significan que evidentemente ante la eventualidad de las violaciones que son evidentes viniera preparado en caso de que se le hiciere esta defensa al carácter constitucional, si hubiese argumentado que amparados y que los delitos son pluriofensivos y que los intereses colectivos están sobre los particulares y lo hace luego que se ha pedido la nulidad y la defensa le ruega al ciudadano Juez y le insiste que decrete la nulidad de la privación por la violación del domicilio y del debido proceso y no son vinculantes porque no son vinculantes no se si salió en gaceta, la defensa insiste que la policial tenia tiempo, por ese motivo pido que se decrete la nulidad de la aprehensión y se nos expida copia certificada de la presente decisión. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: A objeto de resolver acerca de la solicitud de nulidad planteada por el defensor del imputado respecto de las circunstancias como los Funcionarios aprehensores ingresaron en la Parcela Mariselita, lugar éste, donde fue hallada la droga. El defensor del imputado, hace su solicitud con base a que el mismo considera que los funcionarios aprehensores al momento de ingresar al domicilio del imputado, transgredieron lo establecido en los artículos 25, 47 y 49 ordinal 1º constitucionales. No obstante; al folio tres (3) observa este Juzgador que el Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira Inspector Jefe 1788 Yirvinson Cáceres Peña deja constancia que en atención a llamada telefónica recibida hecha por una persona de sexo femenino según la información suministrada acerca de sujetos desconocidos quienes iban a transportar una droga, depositada ésta en la Parcela Mariselita, cargamento custodiado por una persona de nombre Jesús, quien iba a hacer la entrega de la referida sustancia, por motivo de urgencia no contaba con el tiempo necesario para tramitar la correspondiente Orden de Alla namiento, no obstante se observa que los Funcionarios Policiales que realizaron el Procedimiento, lo hicieron con presencia de testigos y con base a la Excepción preceptuada en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar al lugar y a efectuar la revisión de manera minuciosa de los bultos. De igual forma practicaron la detención del imputado de autos y realizaron el procedimiento además de los artículos antes referidos; según lo dispuesto en los artículos 125, 44, 46 y 49 constitucionales. Ahora bien; el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para impedir la perpetración de un delito”, excepción ésta en la que se puede realizar un allanamiento sin que haya la orden emanada de un Juez, que es lo acontecido en el presente caso, atendiendo la urgencia de los efectivos policiales tal y como lo plantean en la precitada actuación policial. Es necesario, destacar el carácter permanente de los delitos que versan sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, el daño social, el carácter de imprescriptibilidad y además delitos éstos considerados como de lesa humanidad, considerando muy especialmente lo dispuesto en el artículo 47 constitucional el cual entre otras cosas establece: “… para impedir la perpetración de un delito…”, norma ésta que trae incita la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 1º de la norma adjetiva penal. Ahora bien; al considerar quien aquí decide, que no ha habido transgresión alguna a disposición constitucional, muy especialmente a los artículos 25 y 49 antes citado, refiriendo éste último al debido proceso. Es por lo que a criterio de este Juzgador, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor del imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO. PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha jueves diez (10) de agosto de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronterizo Nº 4, La Fría; dejando constancia el Inspector Jefe 1788 Yirvinson Cáceres Peña, Comandante de esa Comisaría Policial que siendo las once horas de la noche del día jueves 09 de agosto de dos mil seis se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias, informándole al prenombrado Inspector que en las siguientes horas sujetos desconocidos tenían previsto transportar una droga que se encontraba depositada en la parcela Mariselita ubicada cerca de la Autopista específicamente entre San Félix y La Fría, también conocida como la quesera y dicho cargamento estaba custodiado por un ciudadano de nombre Jesús quien presuntamente iba a hacer la entrega, por tal motivo y en virtud de que por la urgencia del caso no contaba con el tiempo necesario para tramitar la correspondiente orden de allanamiento, se constituyó en comisión de inteligencia (de civil) junto a los Funcionarios 0233 Gustavo Enrique Roa Mora, Sgto. 2º 1452 José Olavides Gutiérrez Puentes, Cabo 2º 0182 Carlos Alexis Herrera Panqueva, trasladarse en un vehículo particular hasta el referido lugar para verificar tal información, efectuando apostamiento cerca de la referida parcela, cuando aproximadamente a eso de las 3:30 horas de la mañana, observamos los funcionarios policiales que desde la misma salió una persona de sexo masculino , quien vestía pantalón corto, tipo bermuda de color gris y calzado tipo chola de color marrón, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro abundante, ojos negros y bigotes, motivo por el cual procedieron a acercarse los funcionarios policiales, hasta donde se encontraba el mismo preguntándole que si el era el señor Jesús a lo que respondió que Si, que si venían por la mercancía que pasaran que la misma se encontraba a unos veinte metros de la residencia permitiéndole el acceso voluntariamente a los funcionarios y conduciéndolos hasta un lugar abierto destinado para el procesamiento de abono orgánico pudiendo observar que debajo del mismo (del Abono) se encontraban ocultos unos sacos blancos contentivos de varios envoltorios de color rojo de presunta droga, motivo por el cual procedieron los funcionarios a identificarse como Funcionarios Policiales dejando como custodia del ciudadano y de los referidos bultos a los Funcionarios 0233 Gustavo Enrique Roa Mora, Sgto,. 2º 1452 José Olavides Gutiérrez Puentes, Cabo 2º 0182 Carlos Alexis Herrerz Panqueva, para salir a ubicar a dos personas que servirían como testigos de la inspección que iban a practicar siendo los mismos identificados como Berto Marino Mendoza Sánchez con cédula de identidad Nº V.- 9.351.970 y Víctor Pérez Ramírez con cédula de identidad Nº V.- 7.753.583, y en presencia de estos, regresaron los Funcionarios Policiales al lugar y con base a la excepción prevista en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar y revisar minuciosamente los referidos bultos constatando que se trataba de seis (6) sacos de material sintético de color blanco con las siguientes características: Cinco (5) con el logotipo Super S alimento para aves y uno (19 con el logotipo Super Sam sulfato de amonio cristalino, asi mismo dentro de todos los sacos se hallaron varios envoltorios tipo panela embalados en cinta adhesiva de color rojo, con un peso aproximado cada uno de un kilogramo , para un total general de ciento sesenta y cinco (165) envoltorios, los cuales al ser perforados varios de ellos se pudo comprobar que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se encontró un saco de color blanco sintético con el logotipo compañía harinera industrial LTDA, contentivo de bolsas plásticas de color transparente y una bolsa plástica con rayas azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína. Por esta razón; los funcionarios policiales procedieron a informarle al ciudadano quien quedó identificado como GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO con cédula de identidad Nº V.- 22.680.077, que quedaba detenido. Asi mismo consta al folio 7 consta entrevista de fecha 10-08-2006 ante el Comando de la Comisaría Policial Fronterizo Nº 4 La Fría, hecha al ciudadano Victor Perez Ramírez quien manifestó: “ Yo me encontraba laborando en la Y, Vía Orope, cuando llegó una Comisión de la Policía, me pidieron el favor de acompañarlos hasta la Autopista entre San Félix y La Fría, donde presuntamente había decomisado una gran cantidad de droga y cuando llegamos al lugar observé aproximadamente seis sacos de color blanco de nylon forrados con bolsas negras y dentro de los mismos, habían una cantidad de 165 panelas envueltas en plástico color Rojo y 6 bolsas color blanco contentivas de una sustancia blanca, esta mercancía se encontraba en las inmediaciones de una finca en el interior del rancho que sirve como depósito para estiércol de Ganado. Asi mismo consta al folio 8 consta entrevista de fecha 10-08-2006 ante el Comando de la Comisaría Policial Fronterizo Nº 4 La Fría, hecha al ciudadano Berto Marino Mendoza Sanchez quien manifestó: “ Yo me encontraba laborando en la Y, Vía Orope, cuando llegó una comisión de la Policía, me pidieron el favor de acompañarlos hasta la Autopista entre San Félix y La Fría, donde presuntamente habían decomisado una gran cantidad de droga y cuando llegamos al lugar observé aproximadamente seis sacos de color blanco de nylon forrados con bolsas negras y dentro de los mismos habían una cantidad de 165 panelas envueltas en papel plástico color Rojo y 6 bolsas color blanco contentivas de una sustancia blanca desconocida, esta mercancía se encontraba en las inmediaciones de una finca en el interior de rancho que sirve como depósito para guardar el estiércol de Ganado. Aunado a ello consta en autos al folio trece (13) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…”MUESTRA A: SEIS (6) RECEPTACULOS de los conocidos como “SACO” elaborados en material sintético de color blanco, cinco (5) con logotipo “SUPER S ALIMENTO BALANCEADO PARA AVES” y un (1) saco con el logotipo SUPER SAM SULFATO DE AMONIO CRISTALINO” dentro de los cuales se encuentran distribuidos CIENTO SESENTA Y CINCO (165) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA, con cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente (tipo envoplast), material sintético de color negro y papel beige (tipo bolsa), con medidas promedio de: 28,5 centímetros de longitud , 18 centímetros de ancho por 3 centímetros de espesor, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES PARCIALMENTE HUMEDOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de: CIENTO SESENTA Y CINCO (175) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS (B. DETECTO); MUESTRA B: Cinco (5) bolsas en material sintético transparente y una (1) bolsa en material sintético de colores azul y blanco a rayas para un total de seis (6) bolsas cerradas por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivas de polvo de color blanco, con un peso bruto de: SEIS (06) KLIOGRAMOS CON CAURENTA (40) GRAMOS (B. JADEVER), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA A: Es Marihuana (Cannabis Sativa L.) MUESTRA B: Dio negativo para alcaloides; de lo cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, es por ello que analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, que se realicen otras diligencias de investigación; es por lo que este Juzgador atendiendo el contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: No se puede obviar lo que el propio legislador ha indicado; en el mismo artículo exime de beneficios procesales este tipo de delito, debe negar la solicitud de la defensa y decreta Medida de Privación de Libertad la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. En este sentido; del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta que la pena que comporta el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gravosa. No obstante; vale destacar que en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un hecho punible, de carácter permanente; ilícito, antijurídico, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga de estos, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio donde se consumó el tipo penal atribuido al imputado de autos, argumentos estos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los tres extremos de ley concurrentes plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem., no se puede obviar en el presente caso; lo que el propio legislador ha indicado en la ley especial que rige la materia; la cual exime de beneficios procesales en este tipo de delito, es razón por la que debe negar la solicitud de la defensa y en base a ello es por lo que decreta Medida de Privación de Libertad contra el imputado, la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Respecto de la Nulidad solicitada por la Defensa, se declara sin lugar lo planteado, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el Procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales encuadra dentro de la excepción comtemplada en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando además que con la actuación de los referidos funcionarios no fueron vulnerados los artículos 25, 47 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Mercedes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1964, de 42 años de edad, hijo de Ana Rosa Ascanio (v) y Luis José Galván (v), con cédula de identidad Nº 22.680.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado en la Autopista, Vía San Félix, Parcela Mariselita, Municipio Francisco Javier García de Hevia, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones solicitada por la defensa, asi como también agregar a la presente causa copias de los extractos de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia consignados por la Representante del Ministerio Público. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
GALVAN ASCANIO JESUS EVELIO
IMPUTADO
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. SILVANA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA
Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA
Causa 6C-6848-06
viernes 11-08 -2006.