REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, sábado, 12 de agosto de 2006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, sábado 12 de agosto de 2006 en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las doce horas de la mediodía (12:00.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-6850/06, con ocasión a la Privación de Libertad decretada por este tribunal en fecha viernes once (11) de agosto de dos mil seis, respecto del imputado PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 14-02-1950, de 56 años de edad, hijo de Victoria del Carmen Contreras (f) y Porfirio Domingo Pernía (f), con cédula de identidad Nº V.- 3.198.545, de profesión u oficio Policía Incapacitado adscrito a la Policía del Estado Táchira y Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 4 bis Nº 31, Urbanización Francisco de Miranda, La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, quien nombró en este acto como sus defensores a los Abogados Juan José Lorenzo Echeverría, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.870 y Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.825, ambos con el domicilio procesal Edificio Forum, Diagonal al Edificio Nacional, Piso 1 Oficina 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3439578, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, abogada María Elcira Bejarano, el imputado PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL, a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Reyes Luis. Acto seguido la Representante Fiscal, Abogado Doris Elisa Méndez Ponce solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito que en este acto sea ratificada la medida de privación de libertad decretada contra el imputado de autos teniendo en cuenta que los hechos denunciados encuadran en el delito de Homicidio Calificado teniendo en cuenta que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los elementos recabados a la fecha hay suficientes elementos de convicción que conllevan a creer que el mismo es autor o participe de los hechos, también los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De conforme a o dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de privación judicial de Libertad y que la presente causa se ventile por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y a tal efecto manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Asi mismo se le concede la palabra a la defensa ABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRIA quien manifestó: “ Ciudadano Juez visto que los representantes del Ministerio Público conforme al último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden urgente y necesaria de aprehensión, según consta en actas a las 11:00 horas de la noche del día de ayer, para proceder tales actuaciones debe existir el auto fundado la defensa solicita el mismo a los fines de esta defensa proceder con sus argumentos respectivos. Referente a la solicitud Fiscal de medida de privación de Libertad la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las actuaciones practicadas por los funcionarios públicos no se desprenden suficientes elementos de convicción que señalen la participación de nuestro defendido, visto que la interpretación textual del ordinal 1º del 250 deben existir suficientes elementos de convicción o indicios que sean concurrentes en señalar la posible responsabilidad del imputado, de las actuaciones presentadas, corren varias entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dichas actas de entrevistas no se señala el imputado de que haya practicado los disparos al hoy occiso, observan cuando una persona que se encontraba en las adyacencias del Restaurante Mi Revancha,que el mismo cayó muerto en el piso, no se señala ni describe el autor material de ese hecho, lo único que tendría el Ministerio Público como elemento de convicción que es la experticia de iones nitrato la cual es experticia de mera orientación y que no establece con certeza si el imputado ha disparado un arma de fuego, pasa a constituir ese elemento un mero indicio o duda si disparó , el imputado para el día en que ocurrieron los hechos, en el mismo sentido es de expresar que consta en autos que el imputado presente en esta audiencia fue citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de testigo tal como consta al folio 8 de las actuaciones y se observó que en esa declaración señala haber observado que un 3º disparó y que estos disparos ocasionaron la muerte del señor José Reyes. Asi mismo es de acotar que tampoco se encuentran llenos los extremos del ordinal 3º del referido artículo que el imputado ha estado presto a colaborar a órdenes de los funcionarios de investigación y que mas aún prestó su consentimiento para que se practicaran diligencias de investigación donde su presencia era necesaria tal como la prueba de ATD, asi mismo la defensa hechos los descargos a la privación de libertad, procede conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referente a lo que prevé el ordinal 5º en concordancia con el artículo 305 ejusdem., en lo referente a la libertad de Prueba que señala el artículo 198 ejusdem., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita levantamiento planimetrico en la escena del crimen y que lo conformen Funcionarios expertos en la materia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas visto que dicha prueba desde el punto de vista material es irreproducible en el Juicio además que se pueden aprovechar las circunstancias actuales e informaciones que han suido aportadas en el curso de la investigación para determinar la trayectoria balística. En tal sentido, en caso de que este Tribunal lo considere procedente la defensa solicita, se practique el Registro audiovisual de la práctica de dicha prueba a fin de su incorporación en el Juicio Oral y Público en el caso de que el presente proceso abarque esa fase. La defensa quiere hacer la siguiente reflexión en lo que corresponde a la capacidad o posible condición mental del imputado de autos al informar que el mismo sufrió aproximadamente en Noviembre de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le produjo daños a nivel neurológico en donde fue tratado por especialistas en neurología Dr. Edgard Ramos y Julio Cáceres para lo cual solicitamos sean entrevistados y dependiendo de la información que aporten se practique examen psiquiátrico forense al imputado de autos, es de señalar que los especialistas antes señalados a los efectos de ser ubicados pueden ser localizados en el Hospital Centro Clínico San Cristóbal. Acto seguido el Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA Solicito la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto por el otro defensor. Si bien es cierto; que aparecieron iones de nitrato de plata; en los brazos y en las manos, estos también se consiguen en sustancias como detergentes, abonos y combustibles; no necesariamente puede ser producto de haber realizado un disparo, eso afecta la presunción que surge de que en la experticia se señala los iones de nitrato de plata, cuando se pide la cautelar sustitutiva de Libertad; le señalo al Tribunal que el imputado es funcionario activo de la Policía del Estado Táchira, y su labor era de Inteligencia por la zona en que se encontraba sabemos que hay guerrilla, paramilitares, de ser privado de la libertad rogamos al Tribunal que se mantenga en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, a los efectos de resguardar su vida ya que de lo contrario se presentaría una situación de riesgo para su vida, no ha sido nuestro defendido una persona contumaz al proceso, es venezolano, tiene su familia en este Estado y ha querido colaborar para que se aclare el mismo. Es todo”. Acto seguido de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce procede a realizarle al imputado la siguiente pregunta: 1.- ¿Usted posee arma? Contestó: Si, una que heredé de mi abuelito. Yo sufro de cardiopatía tempestiva, el arma se puede usar, una vez la dejé en un carro la pasaron a Fiscalía cuando la Guardia Nacional se la quitó cuando mi hijo la cargaba en el carro y a mi la Fiscalía la devolvió. Acto seguido el Juez procede a realizarle de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente pregunta: 1.- ¿Hasta cuando desempeñó funciones? Contestó: Más o menos tres años.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, se procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva se dictará mediante auto separado. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO:: SE DECRETA MANTENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este tribunal en fecha viernes once (11) de agosto de 2006 contra el imputado PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 14-02-1950, de 56 años de edad, hijo de Victoria del Carmen Contreras (f) y Porfirio Domingo Pernía (f), con cédula de identidad Nº V.- 3.198.545, de profesión u oficio Policía Incapacitado adscrito a la Policía del Estado Táchira y Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 4 bis Nº 31, Urbanización Francisco de Miranda, La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reyes Luis José conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se insta ala Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a ordenar la práctica del levantamiento planimétrico en la escena del crimen solicitada por la Defensa, asi como también todas aquellas experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo registrarse audiovisualmente el precitado levantamiento planimétrico, todo conforme a lo que prevé el artículo 125 ordinal 5º en concordancia con el artículo 305 ejusdem., en lo referente a la libertad de Prueba que señala el artículo 198 ejusdem., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Dada la condición de Funcionario Policial del imputado ciudadano PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL, se ordena su reclusión en la sede la Policía del Estado Táchira, en esta ciudad de San Cristóbal. CUARTO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines de ley correspondientes tal como lo solicito la Representación Fiscal.------------------------- -----------------------------------------------------------
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia de la decisión a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35) horas de la tarde.-





Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.




ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO



ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO
FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




PERNIA CONTRERAS MIGUEL ANGEL
IMPUTADO



ABG. JUAN JOSE LORENZO E.
DEFENSOR PRIVADO







ABG. RAMON LORENZO E.
DEFENSOR PRIVADO





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

Audiencia de Privación de Libertad
sábado 12-08-2006
6C-6850-06