REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves 17 de agosto de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, jueves 17 de agosto de 2006 en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde (5:55p.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-6850/06, con ocasión a la Privación de Libertad decretada por este tribunal en fecha viernes once (11) de agosto de dos mil seis, respecto de las imputadas. 1.- DUARTE REYES YOLIMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 13.350.346, nacida en fecha 15/10/1976, profesión Estudiante, hija de Agripina Reyes (v) y José Fernando Duarte Moncada(v) residenciada en la carretera vieja Vía Sabaneta, Barrio San Francisco, (Vía Rómulo Gallegos), vereda Los Pinos, casa Nº 2, pasando el Puente a mano derecha, Municipio Torbes del Estado Táchira, y 2.- CUARTAS REYES SENOBIA de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Neiva, Departamento de Huila, República de Colombia, de 38 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 17.502.734, nacida en fecha 25/06/1968, profesión Oficios del Hogar, hija de Agripina Reyes (v) y José de Los Santos Cuartas(F) residenciada en la carretera vieja Vía Sabaneta, Barrio San Francisco, (Vía Sabaneta), vereda Los Pinos, casa Nº 0-3, pasando el Puente a mano derecha, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, quienes nombraron en este acto como su defensora a la Abogada Neisa Navas Ramírez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26658, con el domicilio procesal 5º Avda, esquina calle 8, Edificio Torre E, piso 6 Oficina 6-06. San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3410344, quien estando presentes manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público, abogado Luis Antonio Pacheco, las imputadas Yolimar Daurte Reyes y Senobia Cuartas Reyes, a quienes la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira les imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en el tiempo en el que se suscitaron los hechos en perjuicio de la ciudadana Delgado Carmen Zoraida. Acto seguido la Representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito que en este acto sea ratificada la medida de privación de libertad decretada contra el imputado de autos teniendo en cuenta que los hechos denunciados encuadran en el delito de Homicidio Calificado teniendo en cuenta que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los elementos recabados a la fecha hay suficientes elementos de convicción que conllevan a creer que el mismo es autor o participe de los hechos, también los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De conforme a o dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de privación judicial de Libertad y que se fije la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha próxima. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y a tal efecto manifestó DUARTE REYES YOLIMAR: “ Ya tenemos 4 años y tres meses con el problema, yo no he cambiado de dirección ni he cambiado de vivienda, quisiera que me solucionaran ese problema y pueden ver los libros y me estoy presentando con la Doctora Carolina y me pidió una constancia de donde estoy estudiando en original y me dijo la doctora que trajera una carta de residencia para averiguar la dirección. Es todo”. Seguidamente el Juez le ordena la salida de la sala la imputada CUARTAS REYES SENOBIA: “No vine porque la boleta y que estaba mal la dirección y yo no se leer doctor, si se firmar, a mi me iba a poner a derecho la doctora Neisa. Es todo”.- Asi mismo se le concede la palabra a la defensa ABG. NEISA NAVAS RAMIREZ quien manifestó: “ Sin duda alguna la defensa solicita al Ciudadano Juez le otorgue a mis defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial , medida de coerción ésta que les fue decretada en el mes de Octubre del pasado año y pido al Ciudadano Juez que tome en consideración que el punible por el cual fueron acusadas en la oportunidad en que las mismas cometieron éste tenía una pena que no excede de tres años de prisión en su límite superior, aunado al hecho de que las mismas tuenen arraigo en el país y que se puede evidenciar que no han cambiado de residencia que viven en la misma dirección que aportaron en el año 2002 en el momento en que se celebró la Audiencia de Calificación de flagrancia, considerando la defensa que en la presente causa no existe peligro de fuga, razón por la cual insisto en que se le debe acordar unas Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, UNICO: En virtud de lo manifestado en esta Audiencia por las imputadas y atendiendo el delito que se les imputa como lo es el HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, y tomando muy especialmente en consideración el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputa, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En este sentido, adaptándose el caso en cuestión en lo establecido por el Legislador en el artículo anterior, aunado a ello tomando en cuenta que las imputadas son venezolanas, tienen residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, tienen arraigo en el país, a criterio de este Juzgador es procedente, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello atendiendo el contenido del artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones a las imputadas. 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (2) fiadores por parte de cada una de las imputadas, dichos fiadores deben ser personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos mensuales iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias lo cual será demostrado con sus soportes respectivos sujetos a comprobación de este Tribunal y 3.- Abstenerse de cometer delitos. Asi mismo se acuerda fijar la respectiva Audiencia Preliminar a las imputadas DUARTE YOLIMAR y CUARTAS REYES SENOVBIA en la presente causa distinguida con el Nº 6C-2067-02., para el lunes dos (2) de octubre de 2006 a las diez (10:00) horas de la mañana, audiencia ésta para la cual quedan ya citadas las partes, y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LAS IMPUTADAS: DUARTE REYES YOLIMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 13.350.346, nacida en fecha 15/10/1976, profesión Estudiante, hija de Agripina Reyes (v) y José Fernando Duarte Moncada(v) residenciada en la carretera vieja Vía Sabaneta, Barrio San Francisco, (Vía Rómulo Gallegos), vereda Los Pinos, casa Nº 2, pasando el Puente a mano derecha, Municipio Torbes del Estado Táchira, y 2.- CUARTAS REYES SENOBIA de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Neiva, Departamento de Huila, República de Colombia, de 38 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 17.502.734, nacida en fecha 25/06/1968, profesión Oficios del Hogar, hija de Agripina Reyes (v) y José de Los Santos Cuartas(F) residenciada en la carretera vieja Vía Sabaneta, Barrio San Francisco, (Vía Sabaneta), vereda Los Pinos, casa Nº 0-3, pasando el Puente a mano derecha, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones a las imputadas. 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (2) fiadores por parte de cada una de las imputadas, dichos fiadores deben ser personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos mensuales iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias lo cual será demostrado con sus soportes respectivos sujetos a comprobación de este Tribunal y 3.- Abstenerse de cometer delitos. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el tribunal Terminó, se leyó y conformes firman siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde (6:55 PM).
Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO
DUARTE REYES YOLIMAR
IMPUTADO
CUARTAS REYES SENOBIA
IMPUTADA
ABG. NEISA NAVAS RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia de Privación de Libertad
jueves 17-08-2006
6C-2067-02