REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 19 de septiembre de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, martes 19 de septiembre de 2006, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6835/2006, seguida en contra del imputado RUEDA CONTRERAS HELIBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Everth Manuel Medida Pabón ; artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem., en perjuicio del Orden Público. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado de autos RUEDA CONTRERAS HELIBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el 03-08-1963, con cédula de identidad Nº V.- 9.192.637, hijo de Bernarda Contreras de Rueda (f) y Pedro José Rueda (v) residenciado en Carrera 2 con calle 2 Nº 1-75, Barrio Las Flores, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Everth Manuel Medida Pabón; y el Defensor Privado Milton Osualdo Morales Pereira. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Everth Manuel Medida Pabón; y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso al imputado CONTRERAS RUEDA HELIBERTO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos ala prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, y esto lo hago sin ninguna presión es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Milton Osualdo Morales Pereira quien expuso: “Por cuanto mi defendido se ha a acogido al Procedimiento especial de admisión de los hechos pido se le imponga la pena inmediata todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado RUEDA CONTRERAS HELIBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Everth Manuel Medida Pabón ; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ------------------------------------------
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano RUEDA CONTRERAS HELIBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el 03-08-1963, con cédula de identidad Nº V.- 9.192.637, hijo de Bernarda Contreras de Rueda (f) y Pedro José Rueda (v) residenciado en Carrera 2 con calle 2 Nº 1-75, Barrio Las Flores, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Everth Manuel Medida Pabón. Segundo: Se condena al acusado RUEDA CONTRERAS HELIBERTO, ya identificado, a cumplir la condena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. --------------------------------------------------
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Se cierra el acto siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
Juez Sexto en Funciones de Control.
Abog. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RUEDA CONTRERAS HELIBERTO
EL IMPUTADO
Abg. MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA
EL DEFENSOR
Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA 6C-6835-06
Aud. Preliminar 19-9-2006
Admisión de Hechos.-