REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, lunes veintiuno (21) de agosto de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce horas de la mediodía (12:00 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-11-1984, de 21 años de edad, con cedula de identidad N° V-16.156.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de La Gobernación de Vigilante, hijo de Omar Fuenmayor (v) y Marit-za Urdaneta (v) residenciado la Urbanización Los Angeles, Terraza 2, calle 2, casa Nº 146, cerca de la Bomba La Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5101869 y 0414-9791251 quien nombró en este acto como su defensor al abogado Juan Carlos Hernández Defensor Público Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, antes identificado, y del abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal, quien fuera designado por el imputado anteriormen-te nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguida-mente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el apre-hendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsio-nes del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Caute-lar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continua-ción la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en siete (7) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6863-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado FUENMA-YOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Proce-sal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitu-cional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir decla-ración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo consumo desde los 19 años, y tengo 8 meses que no consumía, pero lo que me agarraron era para consumirlo, por pro-blemas con la muchacha. Es todo”. Seguidamente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procede a preguntarle a las partes si las mismas van a realizarle preguntas al imputado, manifestando estas NO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abo-gado Juan Carlos Hernadez quien expuso: “Solicito si se dan los extremos de la Flagrancia, asi mismo la defensa solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad que sea la menos gravosa posible mi defendido es venezolano, vive en esta ciudad y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, y está de acuerdo la defensa con el procedimiento solicitado y se pide la practica del examen médico legal correspondiente. Es todo .”-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis , donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; realizando labores de patrullaje a pie, específicamente por el área de Puente Picho aproximadamente a las 8:40 horas de la noche para el momento que cubrían Funcionarios el sector de la escalera, observaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial detuvo la marcha y volteó la cara, es por ello que se le intervino y se procedió a realizarle una inspección personal ya que presumieron los Funcionarios poli-ciales que portaba objetos de tráfico restringido por la Ley, fue identificado como FUENMAYOR UR-DANETA ODORICO SEGUNDO con cédula de identidad Nº V.- 16.156.567, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón que portaba, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, sellado en su borde por hilo rosado contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y de olor penetrante presunta droga. Aunado a ello consta en autos al folio siete (7) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…” UN (1) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: UN GRAMO (1) GRAMO (B.JADEVER), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Clorhidrato de Cocaína; de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada, anali-zando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de POSESION ILI-CITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Es-tado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, es de dos gramos y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condi-ción de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la dependencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagran-cia en la aprehensión del imputado FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Fla-grancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCE-DIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Có-digo Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Pro-cedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Princi-pio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámi-tes del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Dé-cima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un deli-to que merece pena privativa de Libertad, este juzgador considera que según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento caute-lar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya ac-ción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, con-forme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápi-te “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustituti-va otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Esta-do Táchira, de igual forma este sentenciador toma en consideración que ha quedado demostrado que el peso bruto de la sustancia incautada resultó ser de UN (1) GRAMO (B.JADEVER), por lo que no sobrepasa la cantidad incautada los límites establecidos por el Legislador, lo cual se evidencia de la Prueba de Orientación antes indicada, y si bien es cierto, falta el resultado del examen antes referido, se puede determinar que la cantidad de la sustancia incautada por si mismo, es sinónimo de consumo, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibi-ción de ir a lugar donde vendan, consuman distribuyan ó comercialicen de cualquier manera con sus-tancias estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- No incurrir en delitos, conforme el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; por todos los argu-mentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI-CIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Minis-terio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAU-TELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSE-SION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUN-DO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-11-1984, de 21 años de edad, con cedula de identidad N° V-16.156.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de La Gobernación de Vigilante, hijo de Omar Fuenmayor (v) y Maritza Urdaneta (v) resi-denciado la Urbanización Los Angeles, Terraza 2, calle 2, casa Nº 146, cerca de la Bomba La Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5101869 y 0414-9791251 imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de ir a lugar donde vendan, consuman distribuyan ó comercialicen de cual-quier manera con sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- No incurrir en delitos, conforme el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal -----------------------------------------------------------------------
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se terminó siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la mediodía, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
FUENMAYOR URDANETA ODORICO SEGUNDO
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
DEFENSOR PUBLICO PENAL
Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA
Causa 6C-6863-06
lunes 21-08-2006.