REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes veintiuno (21) de agosto de dos mil seis, en la ciudad de San Cris-tóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-1977, de 28 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y Angel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº 14.237.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Caño Seco, por la principal, casa sin núme-ro, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida quien nombró en este acto como su defensor al abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, inscrito en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el Nº 59.825, ambos con el domicilio procesal Edifi-cio Forum, Diagonal al Edificio Nacional, Piso 1 Oficina 11B, San Cristóbal, Es-tado Táchira, teléfono 3439578, quien estando presente manifestó: “Acepto la de-fensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. So-licitó la Representación Fiscal se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Abreviado y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Li-bertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presen-cia de la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO, antes identificado, y del abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quienes fueran designa-dos por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALI-DAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Abrevia-do, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la apre-hensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en dieciséis (16) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6864-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado SOLARTE PEREIRA RONALD ALBER-TO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni ju-ramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo trabajo de taxista de noche y me encon-tré un ciudadano llamado José Gregorio con la misma empezamos a charlar, a hablar y me pagó toda la noche, me dio 150.000 bolos para cargarlo toda la noche, y empezamos a hablar de la si-tuación y me dijo que si yo le podía poner una camioneta de El Vigía a Ureña y me pagaba 150.000 bolívares, yo le dije que si la camioneta tenía problemas o robo, y me dijo que el chofer se le había enfermado y me pidió el teléfono donde me podía ubicar, lo cargué hasta las 3 de la ma-ñana y de allí lo dejé en el Hotel Liberia de El Vigía a los dos días el me llamó por teléfono y el me dijo que no tenía teléfono, y el me dijo que me iba a ubicar y a los 2 días me llamó como a las 6 de la mañana g y yo con la misma a las 6 de la mañana agarré la camioneta y venía de El Vigía para acá hacia Ureña, y me dijo que al llegar A Ureña el me ubicaba, cuando vi fue sorpresa los Guardias, mas nada, yo no sabía que eso iba allí, yo no pensaba que llevando una camioneta de El Vigía para Ureña uno se metía en problemas, fuera algo malo yo fui inconsciente en agarrar la camioneta, un pobre chofer. Es todo .” – Acto seguido; el Juez; se dirige a las partes a objeto de si desean las partes formular preguntas al imputado, quienes manifestaron SI. De seguidas; La Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1¿ Sabe us-ted la identificación exacta del ciudadano José Gregorio? Contestó: No, porque el me dijo que me ubicaba por teléfono, y yo le dije que me diera teléfono y el me dijo que no tenía teléfono, no vas a tener problemas yo te ubico, donde estés yo te doy el dinero y te vienes en bus, se me ocurrió llevar la camioneta porque debo un mes de luz y debo la renta de un mes . Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría quien expuso: “Solicito verificar la dirección del último propietario de la camioneta a través del RAP o del Consejo Nacional Electoral y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo .” – De seguidas; EL JUEZ procede a realizar las si-guientes preguntas al imputado: 1.-¿ Usted siendo taxista que le saben la vida a la gente y las co-sas que pasan, explique lo de la camioneta? Contestó: Yo de haber sabido que traía droga en esa camioneta yo no acepto traer esa camioneta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el orga-nismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha jueves 18 de agosto de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Pun-to de Control Fijo La Jabonosa; dejando constancia que el día 18-08-2006, siendo aproximada-mente las 9:30 horas de la mañana, de servicio los Funcionarios en el Punto de Control referido, donde observaron los Guardias Nacionales que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1997, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, placa 82H-AAD, SERIAL CA-RROCERÍA 82CE14RAW331490, SERIAL MOTOR 4VV331490, la cual al llegar al punto de control se le preguntó que de donde venía, manifestando el conductor que venía de viaje con des-tino a Ureña, estado Táchira, por lo que se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía, luego se le pidió que apagara el motor y presentara los documentos de propiedad del vehículo, presentando dicho ciudadano un certificado de registro de vehículos asignado con el número 23429229 a nombre de la Inmobiliaria AB asociados. Es de hacer notar que para el momento en que se le solicitaban los documentos y éste los presentaba pudieron notar los efectivos nerviosis-mo en el ciudadanota que se nota que éste no podía coordinar las respuestas que se le hacían, lo que los motivó a pedirle que llevara al vehículo a la Fosa de Inspección, fungieron como testigos los ciudadanos : Camilo Segundo Chamorro Callejas con cédula de identidad Nº V.- 23.153.202, y Domingo Crisanto Mora con cédula de identidad Nº V.- 10.850.178, Una vez en la fosa con los testigos procedieron a efectuar los Funcionarios inspección minuciosa al vehículo logrando detec-tar que en el piso de la parte posterior trasera del vehículo exactamente en la tolva, hay un com-partimiento oculto, que se divide en dos compartimientos mas, para tal fin hubo que retirar con destornilladores un protector plástico de color negro, que protegía la tolva y utilizando una barra y un martillo se procedió a romper la lámina del piso de la parte superior de la plataforma, deján-dose ver en el interior del compartimiento izquierdo dos envoltorios de forma rectangular, que al revisarlo pudimos observar que contenían grasa de uso mecánico impregnado por fuera del envol-torio, que iban forrados en material sintético color rojo, negro y beige, los cuales al ser abiertos con una navaja pudieron observar los Funcionarios que en su interior contenía restos vegetales, color verde oscuro, con olor fuerte y penetrante que por sus características presumimos que se trataba de la droga denominada Marihuana, posterior se procedió a pesar los dos (2) envoltorios en un peso tipo reloj, arrojando la cantidad de un (1) kilogramo aproximadamente por cada envoltorio para un total de dos (2) kilos aproximadamente , quedando identificado el ciudadano como SO-LARTE PEREIRA RONALD ALBERTO con cédula de identidad Nº V.- 14.237.132. Aunado a ello consta en autos al folio veinte (20) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, suscrita la misma por el Experto C/1 (GN) José Evelio Sierra Castro, Experto del Departamento de Química en la que se lee entre otras co-sas…” Una (1) bolsa plástica de color blanco precintada con el sello plástico Nº 35818, contentiva en su interior de dos (29 envoltorios en forma rectangular tipo panela elaborados en papel bond color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva de color rojo, ambos contenían restos vegetales color pardo verdoso olor fuerte y penetrante y se identificaron con losa números 1 y 2.” Asi mismo en cuanto al Pesaje de las muestras 1 y 2, tienen un peso bruto de 1.936, 5 gramos, peso neto 1.833,7 gramos para un resultado de positivo Marihuana, ; de lo cual se desprende las circuns-tancias de la aprehensión del imputado de autos, es por ello que analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Can-nabis Sativa L.). En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado SOLARTE PEREIRA RONALD AL-BERTO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con aparien-cia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SE-GUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente orde-nar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, que se realicen otras diligencias de investigación; es por lo que este Juzga-dor atendiendo el contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Or-dinario, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: No se puede obviar lo que el propio legislador ha indicado; en el mismo artículo exime de beneficios proce-sales este tipo de delito, debe negar la solicitud de la defensa y decreta Medida de Privación de Libertad la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. En este sentido; del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta que la pena que comporta el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gra-vosa. No obstante; vale destacar que en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un hecho punible, de carácter permanente; ilícito, antijurídico, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente-mente prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga de estos, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio donde se con-sumó el tipo penal atribuido al imputado de autos, argumentos estos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado SOLAR-TE PEREIRA RONALD ALBERTO, por considerar quien aquí juzga que se encuen-tran llenos los tres extremos de ley concurrentes plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem., no se puede obviar en el presente caso; lo que el propio legislador ha indicado en la ley especial que rige la materia; la cual exime de beneficios procesales en este tipo de delito, es razón por la que debe negar la solicitud de la defensa y en base a ello es por lo que decreta Medida de Privación de Libertad contra el imputado, la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y asi se deci-de. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancio-nado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la re-misión de la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Tá-chira, vencido el término legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-1977, de 28 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y Angel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº 14.237.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ca-ño Seco, por la principal, casa sin número, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones solicitada por la defensa, asi como tam-bién agregar a la presente causa copias de los extractos de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia consignados por la Representante del Ministerio Público. Librese la correspondiente Bo-leta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.-----------------------------

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Es-tado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó sien-do las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.






ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO




SOLARTE PEREIRA RONALD ALBERTO
IMPUTADO





ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO





Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA

Causa 6C-6864-06
lunes 21-08 -2006.