REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes 21 de agosto de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6865-2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de agosto de dos Mil seis, siendo las seis (6:00) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal 4 (e) del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, contra el imputado: ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 13.147.315, nacido en fecha 02/08/1977, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Néstor José Alviarez (v), profesión Licenciado en Educación, residenciado en la carrera 12, Nº 5-112, (al lado de la Funeraria San Antonio)La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado: “Nombro como mi defensora a la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En este estado el Tribunal deja constancia de que el detenido ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER, fue aprehendido el día domingo veinte (20) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las cuatro (4:00 a.m.) de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de siete Horas (7:00), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se le apreciaron al detenido lesiones físicas ni aparentes. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los imputados su deseo de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER quien expuso: “Con respecto a todo lo que está escrito allí, en parte es verdad le falté el respeto verbalmente, si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en sitio público, pero en ningún momento me identifiqué como militar. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes, conforme lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de si desean formular preguntas al imputado manifestando las mismas NO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “ El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso como el que nos ocupa es decir; cuando la pena establecida para el delito objeto del proceso no supera los 3 años en su límite máximo, sólo proceden mediadas cautelares sustitutiva a la privación de Libertad. En tal sentido, solicito g una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de las contenidas en el ordinal 3º como una presentación periódica en el Tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 20-08-2006, siendo las cuatro horas de la mañana, encontrándose los Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, visualizaron un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en un Club llamado Páprika, obstaculizando con sus vehículos la vía pública, procediendo al retiro de las mismas, al momento uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar adoptó una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, empujando a los efectivos, profiriendo palabras obscenas a los mismo, asi como también el referido individuo le dio un golpe en el pecho al Funcionario Ramos Darwin placa 3079 manifestando que era un funcionario militar por lo que se intervino policialmente y al ser identificado resultó ser y llamarse Luis Alexander Alviarez Méndez con cédula de identidad Nº V.- 13.147.315.Asi mismo el Funcionario Ramos Reay Darwin Omar rindió entrevista ante la División Inteligencia de la Policía del Estado Táchira manifestó: “ Como a las 4:00 horas de la madrugada yo me encontraba de guardia, de patrullaje preventivo en Páprika, a la altura de Pueblo Nuevo eso es una Discoteca, para el momento nos encontrábamos tres funcionarios al mando del Sub/ Inspector Parada, fue cuando ya eran altas horas de la noche y procedimos a manifestarles a unos ciudadanos que se encontraban obstaculizando el paso de los vehículos e ingiriendo bebidas alcohólicas, los mismos tenían sus vehículos en la vía pública le manifestamos a los mismos que retiraran los vehículos entre estos ciudadanos había uno que se estaba haciendo pasar como militar, al hacérsele el llamado de atención a este ciudadano para que retirara su vehículo, el mismo tomó una actitud agresiva hacia mi persona y le faltó el respeto a la comisión con más intensidad hacia mi persona me manifestó que yo era un jala bolas, y me dió un golpe con la mano abierta en el pecho y me dijo una y otra vez que yo era un jalabolas porque estaba cumpliendo con mi función importándole poco que yo para el momento cumplía una función y para el momento yo me encontraba uniformado le solicité a dicho ciudadano que se identificara ante lo cual se negó rotundamente en vista de esto el Sub- Inspector Parada, mi jefe inmediato se dio cuenta de lo sucedido y llamamos a una Unidad del plan Mixto para esto se reportó a Control, llegó la referida unidad del plan mixto, los funcionarios de esa comisión le solicitaron la documentación personal al ciudadano agresor donde se pudo constatar que este ciudadano estaba dando una falsa atestación indicando el mismo que el no era militar, que sólo era profesor en vista de este hecho tuvimos que intervenirlo policialmente y manifestarle que había incurrido en un delito, ya que había dicho que era un militar, siendo esto falso y se le leyeron sus derechos consagrados en la ley, se le indicó que debía respetar ya que me dio un golpe fuerte en el pecho con la mano el ciudadano que cometió el hecho tiene las siguientes características piel blanco, contextura delgado, como de 1.72, cabello de color castaño o marrón dicho ciudadano dijo llamarse Luis Alviarez pero presentó la cédula de identidad ya que supuestamen3te en el lugar dijo que no la tenía para el momento, quierfo destacar que este ciudadano me golpeó muy fuerte en el pecho por la sencilla razón de haberle dicho que movilizara el vehículo ya que estaba obstaculizando el paso de vehículo en virtud de lo ocurrido tuvimos que montar a este ciudadano en la patrulla y lo trasladamos hacia la Comandancia de la policía Área de receptoría. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante hechos punibles perseguibles de oficio, con penas corporales y los cuales no están prescritos, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a esto considerando el acta policial debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este sentenciador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen al imputado de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; acreditándose la existencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como de comisión instantánea, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y Ofensa a Funcionario Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que les atribuye la parte fiscal en tales delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, ha manifestado ser una persona trabajadora, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez al mes, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se expendan, consuman ó se comercialice con bebidas alcohólicas y psicotrópicas y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 13.147.315, nacido en fecha 02/08/1977, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Néstor José Alviarez (v), profesión Licenciado en Educación, residenciado en la carrera 12, Nº 5-112, (al lado de la Funeraria San Antonio)La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez al mes, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se expendan, consuman ó se comercialice con bebidas alcohólicas y psicotrópicas y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde.
Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL 4 (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
ALVIAREZ MÉNDEZ LUIS ALEXANDER
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia de Flagrancia
lunes 21-08-2006
6C-6865-06