REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes veintiuno (21) de agosto de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las cuatro y veinti-trés horas de la tarde (4:23 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 14-04-80, de 26 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y An-gel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº V.- 17.810.963, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Caño Seco, por la principal, casa sin número, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida y ARGUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, de nacionalidad venezo-lana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-08-1978, de 28 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y Angel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº V.-15.858.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Caño Seco, por la prin-cipal, casa sin número, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida quien nombró en este acto como su defensor a la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, quien es-tando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los debe-res inherentes al mismo. Es todo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Abreviado y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presen-cia de la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Cir-cunscripción Judicial; de los aprehendidos ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL Y ARGUE-LLO ZAMBRRANO JIMMI ALBERTO, antes identificado, y del abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quienes fueran designados por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cum-plir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma deta-llada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MO-DALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solici-tando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspon-dían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al impu-tado, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Abreviado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Cali-ficación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en dieciséis (16) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6866-2006. Seguidamente el Juez impuso a los im-putados ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL Y ARGUELLO ZAMBRRANO JIMMI AL-BERTO del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alter-nativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL expuso: “Sobre lo que la doctora leyó en la captura de la droga, en lo que yo se la pasé a mi hermano no es asi, y no nos dimos a la fuga, somos hijo de la calle desde la edad de 4 años nos dieron a la calle, nosotros consumimos y lo que le pedimos de todo corazón yo nunca he estado detenido, me han tirado a quemar en el Comando, que nos manden a un Centro de Rehabilitación, queremos cambiar y ser otra personas nosotros somos solos, yo tengo un hijo y mi hermano tiene tres hijos el vive con su esposa en Puente Real en una casa que nos dejó una abuela , no nos envíe a Santa Ana y no a un Centro de Rehabilitación, nosotros no somos ladrones, a nosotros nos detuvieron y encontramos la droga. Es todo .” – Seguidamente la Fis-cal del Ministerio Público del Estado conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal pro-cede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿ Desde que edad consume y que consume? Contestó: Yo consumo desde hace dos años, 1º consumía Marihuana y de hace año y medio para acá consumo Bazuco, no quiero seguir mas en esta vida. 2.- ¿La sustancia incautada usted la tenía en su poder o su hermano? Contestó: El la tenía pero era de las 2, la mitad para el y la mitad para mi, la compramos en el 8 de Diciembre debajo del Puente del Viaducto, yo los ayudo si esa gente cae si usted quiere yo los llevo a la casa donde me la venden. Seguidamente el Juez conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Dónde trabajan ustedes? Contestó: Nosotros somos recicladotes, en los galpones de Puente Real, de allí es donde nosotros sobrevivimos. Acto seguido el Juez ordenó la salida de la sala del imputado Arguello Zambrano Jackson Joel a objeto de darle el derecho de que rinda su declaración el imputado AR-GUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO expuso: “Nosotros andábamos los dos ese es el consumo de nosotros dos, nosotros somos consumidores de estupefacientes, nos gusta consumir eso y no quisié-ramos caer en ese vicio, nunca hemos tenido ni padre ni madre, nosotros somos dos únicos hermanos y no tenemos una persona que nos oriente , nosotros entendemos que este vicio nos está llevando a la destrucción de nuestras vidas, nosotros consumimos los dos, nosotros trabajamos en la basura, yo no tengo trabajo fijo ni mi herman9 tampoco, nosotros sacamos de la basura las bolsas plásticas, el alumi-nio y nos da lo de la comida y lo de nuestros hijos, nosotros trabajamos para el vicio de nosotros. Es todo .” – De seguidas; La fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1¿ Jimmy usted ha estado detenido por detentación de drogas? Contestó: Por el Séptimo de control. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado Luisa Sánchez Gue-rrero quien expuso: “Ciudadano Juez esta claro que son dos personas que están supuestamente invo-lucrados en el caso que les señala el Ministerio Público, el verbo ocultar es esconder algo bajo su domi-nio, esto ocurrió en un sitio de suceso abierto, considero que nuestro derecho penal es de actos, el acta policial señala que fue a Jimmy a quien se le incautó en su ropa la sustancia, pido la Libertad sin me-dida de Libertad Personal para Jackson y se desestime la Flagrancia, Jackson no tenía la sustancia bajo su dominio, Jimmy ha manifestado que es consumidor y que la sustancia decomisada es para su consumo personal, la conducta está despenalizada y no puede considerarse como típica , la sustancia se encuentra dentro de los límites para el consumo personal ,la cocaína o el bazuco se trata de 2 gramos con 600 miligramos y se habla de los niveles de tolerancia que el Juez determinará en cada caso, puede apreciar las manos de mis defendidos y allí se puede comprobar que son consumidores, pido para Jimmy Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación además que mis representados son venezolano, para Jackson Libertad sin medida de Coerción Personal y paras Jimmi Medida de Coerción Personal pido a la Fiscal se practique examen medico legal respectivo . Es todo .” –

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha sábado diecinueve (19) de agosto de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que encon-trándose de servicio observó como dos ciudadanos que se movilizaban en bicicleta provenientes del barrio ocho de Diciembre, al notar la presencia del punto de control detienen la marcha como a una distancia de 10 metros y comienzan a observar la actividad, uno de los individuos , el que estaba en la bicicleta cromada le entrega al que andaba en la bicicleta roja pequeños envoltorios y el que recibió se la metió en el bolsillo del pantalón, de repente comenzó a bajar el de la bicicleta cromada y logró el fun-cionario Policial detener la marcha de la misma, en eso ya iba llegándola punto el de la bicicleta roja quien igualmente logró el Funcionario, que se detuviera la marcha, procedieron los efectivos a identifi-carlos y resultaron ser y llamarse ARGUELLO ZAMBRANO JIMMI ALBERTO con cédula de iden-tidad Nº V.- 15.858.914 y ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL con cédula de identidad Nº V.- 17.810.963, igualmente se les informó que iban a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece la Ley, se comenzó por el ciudadano ARGUELLO ZAMBRANO JIMMI ALBERTO al ser inspeccionado le fue encontrado la cantidad de ocho envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco , cerrados con torsión, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, este ciudadano se movilizaba en la bicicleta roja y el nº 2 que-dó identificado como ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL . Aunado a ello consta en autos al folio nueve (9) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigacio-nes Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…”MUESTRA A: OCHO (8) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: DOS (2) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B, JADEVER). MUESTRA B: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “Pucho”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con torsión manual, con-tentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPACTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: Tres (3) gramos con doscien-tos veinte (220) miligramos (B.Jadever). Realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se com-probó que el contenido de la MUESTRA A: Es Cocaína Base. MUESTRA B: Es Marihuana (Canna-bis Sativa L.); de lo cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, es por ello que analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, conside-ra que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión de los imputados ARGUELLO ZAMBRANO JIMMI ALBERTO y ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL, quienes fueron detenidos al mismo momento en que les fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefa-cientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedi-miento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, que se realicen otras diligencias de in-vestigación; es por lo que este Juzgador atendiendo el contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: No se puede obviar lo que el propio legislador ha indicado; en el mismo artículo exime de beneficios pro-cesales este tipo de delito, debe negar la solicitud de la defensa y decreta Medida de Privación de Libertad la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occi-dente del Estado Táchira. En este sentido; del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador procede a inferir las siguientes conside-raciones: Tomando en cuenta que la pena que comporta el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gravosa. No obstante; vale destacar que en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un hecho puni-ble, de carácter permanente; ilícito, antijurídico, que merece pena privativa de li-bertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo exis-tiendo razones para presumir que los imputados ARGUELLO ZAMBRANO JACK-SON JOEL y ARGUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circuns-tancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga de estos, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio donde se consumó el tipo penal atribuido al imputado de autos, argumentos estos que hacen proceden-te decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL y ARGUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los tres extremos de ley concu-rrentes plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem., no se puede obviar en el presente caso; lo que el propio legislador ha indicado en la ley especial que rige la materia; la cual exime de beneficios procesales en este tipo de delito, es razón por la que debe negar la solicitud de la defensa y en base a ello es por lo que decreta Medida de Privación de Libertad contra el imputa-do, la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Tá-chira y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIME-RA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AU-TORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL y ARGUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL, de nacionalidad vene-zolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 14-04-80, de 26 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y Angel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº V.- 17.810.963, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Caño Seco, por la prin-cipal, casa sin número, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida y ARGUELLO ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-08-1978, de 28 años de edad, hijo de Félida Irene Pereira (v) y Angel Renato Solarte (f), con cédula de identidad Nº V.-15.858.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxis-ta, residenciado en Caño Seco, por la principal, casa sin número, cerca de la bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Librénse las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Esta-do Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presen-te decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se dejó cons-tancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, confor-me lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO




ARGUELLO ZAMBRANO JACKSON JOEL
IMPUTADO






ARGUELLO ZAMBRANO JIMMI ALBERTO
IMPUTADO



ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA PENAL





Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA

Causa 6C-6866-06
lunes 21-08 -2006.