REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En San Cristóbal; en el día de hoy, viernes veinticinco (25) de agosto del dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal (a) Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Sami Hamdam Suleiman, en contra de los imputados: ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.282.826, nacido en fecha 14-07-1979, soltero, Estudiante de Ingeniería Agronómica de la UNET, hijo de Reyna Yolanda de Ortiz (v) y Nelson Rafael Ortiz Chacón (v) residenciado en Residencias El Parque, Torre 4, Apartamento 1-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7091700 y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.667.389, nacido en fecha 26-03-1982, soltero, Estudiante de Ingeniería Electrónica en el Santiago Mariño, hijo de Aurora Escala de Jimenez (v) y Luis Alfonso Jiménez (v) residenciado en Urbanización Villa Country, casa Nº 59, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8083918Residencias El Parque, Torre 4, Apartamento 1-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego y Explosivos y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO nombraron en este acto como su defensor al abogado Rafael Sánchez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70626, con domicilio procesal en Sector La Tinta, Vía Colinas de Azua, Casablanca, Nº 150, San Cristóbal, 0414-7086274 quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con la defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL Y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos, de manera separada, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abog RAFAEL SANCHEZ quien alegó: “Esa camioneta fue entregada por un Tribunal, lo consigno en cinco (5) folios titiles, documentos del vehículo Trail Blazer originales en copias debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal 9º de Control del Estado Aragua y recibos de estacionamiento de San Antonio del Táchira a nombre de Larry Alfonso Jiménez Escala. De igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 del texto adjetivo penal preferiblemente a la que refiere al ordinal 3º, quiero hacer referencia a través del principio de inmediación que se tratan de estudiantes universitarios y en consecuencia solicito que la medida sea lo menos gravosa posible a los efectos de que la instancia que corresponde determine la responsabilidad en los hechos que se le imputan. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Asi mismo consta en autos acta policial de fecha 23-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira mediante la cual dejan constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde; Funcionarios policiales fueron alertados por un transeúnte quien no fue identificado que en el local MRW, adyacente a la plaza Los Mangos, había observado a una persona que había llegado en una camioneta verde y que el conductor tenía una pistola y al parecer estaban robando el establecimiento, por tal motivo se activaron y procedieron a dirigirse al lugar, ya en éste fueron alertados por una ciudadana en estado de gravidez y un ciudadano quienes informaron que habían sido sometidos por un ciudadano que portaba un arma de fuego y que el mismo era el conductor de una camioneta, asi mismo informaron que el agresor estaba acompañado de otra persona quien incitaba al primero a que disparara en contra de la integridad de la pareja, señalando los datos del vehículo: Modelo Trail Blazer, color verde, placas KAY-24Z, la cual estaba retenida en una cola de vehículos bajando por el callejón que comunica con la entrada del estacionamiento de WENDY’S, posteriormente fue intervenido el vehículo y fueron inmovilizados, llegando al sitio los notificantes, siendo identificados como Guerrero Díaz Janeth Margarita con cédula de identidad Nº V.- 11.016.784 y Armando Antonio Díaz Hernández con cédula de identidad Nº V.- 7.145.114, , estos ciudadanos se movilizaban en un vehículo FORD Fiesta color blanco, señalando al ciudadano que se encontraba conduciendo, como la persona que los había amenazado con una pistola GLOCK y al ciudadano que vestía franelilla verde oliva como la persona que estaba instigando al primero para que le disparara, el ciudadano que conducía la camioneta quedó identificado como JIMÉNEZ ESCALA LARRY ALFONSO con cédula de identidad nº v.- 14.667.389, quien presentó carnet de Porte de Arma a su nombre Nº 2006512227 que refiere tipo de porte Defensa Personal, tipo de Arma Pistola Modelo 17, Marca GLOCK, CALIBRE 9MM., SERIAL gyn387, código 31057, expedido el 03-05-2006 y vence el 02-05-2009, manifestó que el arma se encontraba debajo del asiento del chofer, se procedió a verificar el dicho del ciudadano y efectivamente el arma se encontró sobre la alfombra, la cual corresponde con los datos del porte y tenía un cargador con capacidad de diecisiete (17) balas y el instigador fue identificado como Ortiz Aguilera Nelson Rafael con cédula de identidad Nº V.- 14.282.826, y el tercer ocupante de la camioneta Hidalgo Campos Luis Armando con cédula de identidad Nº V.- 14.112.625, este último señalado por los notificantes como la persona que calmó los ánimos y que no intervino en la situación agresiva.- Posterior a ello, los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO Y ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL, dejándolos a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentran satisfechos los presupuestos señalados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para considerar como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL Y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Abreviado, declarando con lugar el petitorio fiscal, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Respecto de la situación jurídica de los imputados ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL Y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego y Explosivos y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; acreditándose la existencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como de comisión instantánea, teniendo la particularidad el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que es un delito de oportunidad, porque consecuencialmente sirve como puente para que se produzcan y/o consuman otros delitos, asi mismo las acciones penales de los hechos punibles precalificados, no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los precitados imputados en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal por los hechos en cuestión, y tomando en consideración muy especialmente el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que los mencionados imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, asi mismo no consta inserto en autos instrumento alguno que demuestre la mala conducta predelictual que puedan poseer los imputados JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO Y ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor de la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los imputados JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO Y ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del país y 3.- No cometer delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO Y ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego y Explosivos y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.---------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.282.826, nacido en fecha 14-07-1979, soltero, Estudiante de Ingeniería Agronómica de la UNET, hijo de Reyna Yolanda de Ortiz (v) y Nelson Rafael Ortiz Chacón (v) residenciado en Residencias El Parque, Torre 4, Apartamento 1-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7091700 y JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.667.389, nacido en fecha 26-03-1982, soltero, Estudiante de Ingeniería Electrónica en el Santiago Mariño, hijo de Aurora Escala de Jimenez (v) y Luis Alfonso Jiménez (v) residenciado en Urbanización Villa Country, casa Nº 59, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8083918Residencias El Parque, Torre 4, Apartamento 1-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego y Explosivos y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del país y 3.- No cometer delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remitánse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. Agréguese a los autos lo consignado por la defensa de los imputados. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.-
Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL 5º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ORTIZ AGUILERA NELSON RAFAEL
IMPUTADO
JIMENEZ ESCALA LARRY ALFONSO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia de Calificación de Flagrancia
viernes 25-08-2006
6C-6869-06