REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147ª
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Mélida Carrillo Rivas, en contra del imputado: PEÑA ORTEGA EUDOMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 27-07-77, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.761.542, de 29 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Peña Morales (V) y Melida Irene Ortega (V), residenciado en la Fría, Barrio Arrecostón Pitufo, Vereda 2, Casa Nº 5 de color amarilla con portón negro, frente a la cancha de grama La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. Al imputado el Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Marly Katherine Peña Peñaranda, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, con cédula de identidad Nº V.- 21.440.883, residenciada en el sector 5, vereda 2 Nº 6, Urbanización El Arrecostón. La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira. Seguidamente el Juez impone al imputado PEÑA ORTEGA EUDOMIRO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar quien expuso: “Yo trabajo en la empresa Vinccler, yo tengo seis meses trabajando allí, mi entrada y salida de trabajo es de 7 a 12 y ese día lunes le tocaba operación a mi niño y mi señora se vino con el, entonces yo le digo a la niña que se fuera para donde la abuela, entonces ella me dice que no que se quedaba conmigo acompañándome, y me dice que si quería cena y me dijo papá voy para donde Lorena que me debía treinta mil bolívares, y ella me dice que se quería quedar donde Lorena esa noche y se puso brava y en el momento en que ella dice que se iba a bañar y yo veo que pasó como una hora y cuando voy y me asomo ella se estaba agachada introduciéndose mano alli y cuando yo le digo asi se puso a gritar y cuando yo la agarré ella se cayó y después yo la deje salir porque ella tiró las llaves para afuera para que los vecinos le abrieran y yo me entregué a la policía, hace dos meses escribía cosas de que la mamá y yo la teníamos aburrida y que se iba a suicidar la mamá tiene esas cartas en su poder. Es todo”.- Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando el Fiscal del Ministerio Público, que SI desean efectuar preguntas al imputado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procedió a realizarle las siguientes preguntas conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: 1.- ¿Diga usted si tocó en sus partes intimas a la adolescente? Contestó: No señor. – Acto seguido EL JUEZ procedió a realizarle las siguientes preguntas conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: 1.- ¿Ese niño que usted dijo al principio de quien es hijo? Contestó: De la madre de la niña y mío. 2.- ¿La señora se encontraba allí? Contestó: No, allí estábamos los dos solos, ella estaba en Táriba con el niño hospitalizado Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada María Teresa Torres Martínez quien alegó: “En primer término pido el examen y revisión de las actuaciones, en 2º lugar, de acuerdo al principio de Afirmación de Libertad se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a objeto de que mi defendido tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueda someterse al proceso en Libertad. Es todo.” - Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta igualmente en el acta policial de fecha lunes 28-10.-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y en la relación de hechos explanada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira; que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 28 de agosto del presente año, recibió llamada telefónica funcionario policial, a través de la cual le informaron que en la Urbanización El Arrecostón, casa Nº 6, se estaba cometiendo una presunta violación a una adolescente por parte de su padrastro, por lo que se trasladaron al lugar donde la adolescente Marly Catherine Peña Peñaranda, de 14 años manifestó entre otras cosas al momento de ser entrevistada lo siguiente “… mi padrastro me dijo que cerrara la puerta y apagara la luz y agarró un trapo y me lo puso en la boca tirándome a la cama… como pude me solté… empecé a gritar… no aparecía ninguna persona… me dijo que me quitara los pantalones, el me colocó boca abajo y me pasaba saliva por las nalgas y me restregaba el pene en el ano y me tocaba la vagina… el me lo metía pero yo le dije que eso me dolía… me daba besos también… llegaron unos muchachos a comprar hielo… salí para la sala y empecé a gritar que mi padrastro me estaba violando… ibas pasando una vecina de nombre Janeth… agarré un trapo para taparme y agarré unas llaves y las tiré por la ventana para que abrieran la puerta… el me agarró halándome duro y me despegó de la ventana… me volé para la casa de la vecina… Preguntando: Diga usted si le fue introducido el pene en la vagina y el ano? Contestando: Si en la vagina casi no pero en el ano si me rompió. Estima el Tribunal que estamos en presencia del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem., y atendiendo que el imputado PEÑA ORTEGA EUDOMIRO fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, tal como se evidencia del contenido del acta policial antes citada y de la relación de los hechos realizada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira; es por lo que a criterio de quien aquí juzga se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se califica la aprehensión con carácter de Flagrante del prenombrado imputado. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem., previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la adolescente Marly Catherine Peña Peñaranda; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito de Violación que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal; disposiciones legales éstas; que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado PEÑA ORTEGA EUDOMIRO, anteriormente identificado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: vPRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEÑA ORTEGA EUDOMIRO; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem., previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la adolescente Marly Catherine Peña Peñaranda; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: VERA PEREZ JOSÉ BASILIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Monero, Caserío de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 21 de diciembre de l965, de 40 años de edad, hijo de Milena Pérez Vda de Vera (v) y Manuel Vera Bautista (f), con cédula de identidad Nº V.- 9.227.967, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en San Lorenzo, manifestó me parece que es la calle 18, 2º etapa, casa sin número, casa deteriorada, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Al prenombrado imputado la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de PEÑA ORTEGA EUDOMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 27-07-77, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.761.542, de 29 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Peña Morales (V) y Melida Irene Ortega (V), residenciado en la Fría, Barrio Arrecostón Pitufo, Vereda 2, Casa Nº 5 de color amarilla con portón negro, frente a la cancha de grama La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. Al imputado el Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Marly Katherine Peña Peñaranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público vencido el término legal. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa del imputado. Atendiendo la imputación hecha por la Fiscalía en cuanto al delito de Violación contra el imputado de autos, se ordena librar Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo la una (1:00) hora de la tarde.-
Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
PEÑA ORTEGA EUDOMIRO
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
6C-6872-06
Jueves 31-08-2006