REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-431-00.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes quince (15) de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-431-00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el acusado, y su Defensora Pública Abogada Dora Luisa Pecori. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, el ciudadano Juez Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez, quien manifestó: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos en fecha 14 de junio de 2.006, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, y así se decide. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO
EL ACUSADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-431-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 15 de agosto de 2006.
Asunto Principal N° 7C-431-00.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Décima encargada del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogada Luisa Sánchez, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 29-03-2000, siendo las 7:30 p.m., es aprehendido el imputado en las inmediaciones de la Plaza Venezuela, calle 06, carrera 3 y 4, La Concordia, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en virtud de que el referido ciudadano al advertir la presencia policial, se mostró nervioso, razón por la cual fue intervenido, y al realizarle la inspección personal le fueron encontrados en el bolsillo derecho del short azul que vestía trece (13) envoltorios a manera de cebollita con un peso de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos de cocaína.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte el acusado expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISON, siendo su termino mínimo la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Vista la solicitud de la defensa, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, decisión esta, dictada por este Tribunal, en fecha 14 de junio del 2006, y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes, en virtud de que consta que el mismo es un Obrero dedicado a trabajos de latonería y Pintura de vehículos. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso. Así mismo estima este Juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal plantea en su artículo 8º, el Principio de Afirmación de la Inocencia, principio este que deber ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor. En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito imputado provisionalmente al imputado de autos, es el Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de el acción penal que conseguir los fines del proceso. Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a la imputada de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Chacón Jaimes Charles Orlando en fecha 14 de junio del 2006 y en su lugar el imponerle a la misma, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el o los mismos; 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.687, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos en fecha 14 de junio de 2.006, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, y así se decide. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-431-00
15-08-2006/Orbel