REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles dos (02) de agosto del año dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6654-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez, el acusado y su defensora pública Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación decretada en contra del imputado. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar en el Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en primer lugar el abogado Betsabe Murillo, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una las peticiones realizadas, primero en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, e insisto en que se me resuelva en esta audiencia la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público no excede de tres años en su límite máximo y lo procedente es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito que en caso de ser negada la Revisión se deje recluido a mi defendido en la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto es evidente las lesiones sufridas por mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado Luis Alberto Negrete Araujo y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de mayo de 2.006, en contra del referido acusado; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESUSU GUTIERREZ
FISCAL VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6654-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de agosto del 2.006
196º y 147º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal Vigésimo Veintitrés del Ministerio Público.
• ACUSADO: NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• VICTIMAS: Estado Venezolano.
• DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de día 22-05-2.006 encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por el Sector Bella Vista procedieron a intervenir un vehículo TAXI que se desplazaba por el ligar, practicándole inspección personal a los ocupantes del vehículo siendo identificado el conductor del vehículo como Víctor Hugo Daza, los adolescentes Borrero Millan Miguel Alfredo, y Andrés Rivas Sánchez, donde procedieron a efectuar revisión de un bolso que se encontraba en el vehículo propiedad del adolescente Andrés Rivas Sánchez contentivo de tres cuadernos y un arma de fuego tipo revolver, cañón corto con tres balas sin percutir, y al otro adolescente le fue hallada un (01) envoltorio de presunta droga. Seguidamente el ciudadano identificado como Luis Alberto Negrete Araujo le manifestó a uno de los Funcionarios actuantes que lo soltara y que a cambio le obsequiaría dos celulares y una cadena con un crucifijo para dejarlo ir.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofreció el respectivo acervo probatorio.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó ser inocente i querer ir a juicio.
Por otro lado la defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una las peticiones realizadas, primero en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, e insisto en que se me resuelva en esta audiencia la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público no excede de tres años en su límite máximo y lo procedente es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito que en caso de ser negada la Revisión se deje recluido a mi defendido en la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto es evidente las lesiones sufridas por mi defendido, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Negrete Araujo Luis Alberto, este Juzgador considera que hasta el momento no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal mantiene en todos sus efectos la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, ya identificado, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02-05-1.978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado Luis Alberto Negrete Araujo y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de mayo de 2.006, en contra del referido acusado; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-6654-2006.