REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves tres (03) de agosto del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6644-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, los imputados y sus defensoras públicas Luisa Sánchez y Rosalba Granados. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, 2. CHICO CHUPITRA JORGE, y 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación decretada en contra de los acusados. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos su voluntad de querer declarar en el Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en primer lugar la abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos, y por último solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra e mis defendidos en fecha 18-05-2.006 y se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, la abogada Rosalba Granados, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos, y por último solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra e mis defendidos en fecha 18-05-2.006 y se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de mayo de 2.006, en contra de los acusados arriba mencionados; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS
NELLY GARZON RODRÍGUEZ
CHICO CUPITRA JORGE
MARTÍNEZ GARCIA OLGER
MARTÍNEZ GARCIA EULISES
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6644-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de agosto del 2.006
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADOS: 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
• DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
• DEFENSA: Abogadas Luisa Sánchez y Rosalba Granados, Defensoras Públicas Penales.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 05-05-06, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas dejan constancia de la llamada recibida por el cabo primero González Morales Jorge, adscrito al Segundo Pelotón de la Compañía de Fronteras N° 13 de la Localidad de Orope, informando que al ciudadano Eduardo Parada Jesús propietario de La Finca Los Caños, fue objeto de plagio para el momento en que se encontraba en la entrada de la referida finca, posteriormente se recibió información confidencial de los posibles autores del hecho y que los mismos estaban ubicados en el Sector de La Invasión en un rancho propiedad de la ciudadana Nelly Garzón, al trasladarse al lugar encontraron a la víctima y a tres ciudadanos más que trataron de darse a la fuga siendo identificados Chico Cupiera Jorge, Martínez García Olger, y Martínez García Eulises.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano, y ofreció el acervo probatorio.
En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron querer ir a juicio.
Por otro lado la defensa alegó y solicitó: en primer lugar: la abogada Luisa Sánchez, expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos, y por último solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra e mis defendidos en fecha 18-05-2.006 y se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte la abogada Rosalba Granados, expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos, y por último solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra e mis defendidos en fecha 18-05-2.006 y se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1. MARTÍNEZ GARCIA OLGER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.081.855, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-01-1.986, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 2. CHICO CHUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 77.103.174, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-02-1.972, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; 3. MARTINEZ GARCIA EULISES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.875, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-12-1.973, obrero, residenciado en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del estado Venezolano y 4. GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 49.693.205, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-06-1.968, ama de casa, residenciada en el Puesto de La Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN DELICITIVA, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del artículo 06, en concordancia con el artículo 02, numeral 02, y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Eduardo Parada y del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de mayo de 2.006, en contra de los acusados arriba mencionados; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-6644-06.