REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º


PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abogado Edward Jens Narváez García y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Yeancarlos Vinci, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de La Moralito, Estado Zulia, nacido el 05/09/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.810.036, de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, vereda 3, casa N° 0-45 de color beige con blanca, a media cuadra de la Escuela Graciliano Colmenares, Estado Táchira y BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18/02/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.054, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en el Diamante parte alta, Municipio Guásimos, por la calle principal, vía la victoria, casa de color rosado, como dos cuadra mas arriba de la parada de la busetas de la Línea Torbes, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día jueves tres (03) de Agosto de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO Y BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO Y BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado JOHAN ALEXIS HURTADO que si, y que nombra como su defensor al abogado José Ectelio Gómez Colmenares, con Ipsa N° 85.547 y domicilio procesal en edificio el Forum, segundo piso Oficina 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. El imputado BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal, Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público abogado Yeancarlos Vinci, a los fines de que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de Calificación de Flagrancia, calificando los hechos para el ciudadano JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO como el perpetrador de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y en cuanto al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, como el perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans; igualmente solicitó que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado, así mismo solicito se deje constancia de la vestimenta que para esta audiencia portan los imputados y por ultimo solicitó como prueba anticipada se fije en la fecha mas próxima reconocimiento en ruedas de individuos. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente el ciudadano imputado JOHAN ALEXIS HURTADO, libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensor Privado, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente el ciudadano imputado BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensora Pública Penal expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado José Ectelio Gómez Colmenares, quien alegó: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, ahora bien en lo relacionado con el porte ilícito de arma en el expediente no esta establecida la experticia que nos manifieste que era un arma de fuego, por lo que hasta los actuales momentos ahí cierta duda en cuanto a la misma, en lo que respecta al robo hay cierta duda también ya que hablan de unas cantidades de dinero y según lo que manifiestan los aprehensores fue encontrada una cantidad menor de dinero, es por lo que solicito se abra una investigación en cuanto a los aprehensores para determinar la verdadera cantidad que supuestamente fuera encontrada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso sus alegatos en la siguiente manera: “Solicito se desestime la aprehensión en Flagrancia ya que la victima en ningún momento señala en la denuncia a mi defendido como el autor material del robo, es decir señala a una sola persona y las características aportadas no concuerdan con las que ella refiere, así mismo en ningún momento señalan a mi defendido como que portara arma de fuego, es por solicito se desestime el mismo ya que mi defendido no se encuentra incurso en ninguno de los delitos que se le imputan, por todo ello solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de que el esta dispuesto a someterse al tribunal, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo“. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se observa que en el acta policial, de fecha 03-08-2.006, suscrita por el funcionario Franklin Guillen, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en labores de seguridad Urbana y prevención del delito, desplazándome en compañía de la funcionaria Dorais Blanco, avistamos un procedimiento que estaba en pleno proceso, cuando dos efectivos del punto de control ubicado en la calle 15 entre carreras 24 y 25 de Barrio Obrero, ambos pertenecientes al Grupo Bae de la Policía del Estado Táchira, sometían a dos sujetos que se encontraban tripulando una moto e intentaban darse a la fuga, forcejeando con un efectivo, por tal motivo apoyamos dicho procedimiento, logramos intervenirlos, les informamos que iban a ser objeto de una inspección personal, ya que se presumía que portaban objetos de dudosa procedencia y de trafico restringido, se inicio con el parrilero de la moto quien vestía camisa azul claro con rayas azul oscuro, debajo de la camisa tenia franela amarilla y pantalón blue jeans claro, botas deportivas blanco y negro, a nivel de la pretina del pantalón lado derecho le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, cacha de goma, color negro, marca Colts, serial P23054, contentivo en su interior de seis balas sin percutir, de las cuales cuatro son marca Cavin, una marca Winchester y una marca S and B, todas calibre 38 mm y al conductor de la moto quien vestía franela roja y negro con grafico blanco que se lee 72, debajo de la misma tenia una franela blanca, pantalón blue jeans y botas deportivas negro con blanco y gorra color beige, llevaba terciado o con el asa pasado por el hombro y de forma lateral, un bolso de mujer color turquesa, con asa de color beige, naranja y rojo, que en el interior contenía un monedero de tela de rayas de color rojo, blanco y marrón, que a su vez contenía cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares distribuidos en billetes de distintas denominaciones…, así como documentos identificativos, como copias de cédula de identidad de una ciudadana de nombre Bermudes Ramos Lolifrans, cédula de identidad V.- 8.344.143 y una chequera provincial a nombre de la misma ciudadana, seguidamente nos entrevistamos con los funcionarios que iniciaron el procedimiento Agentes Jean Carlos Godoy Palencia y Rodolfo José Riveros, quienes me informaron que se encontraban montando un punto de control en el lugar señalado, cuando uno de ellos avisto a los sujetos tripulando una motocicleta y ninguno de ellos portaba casco de seguridad, ni chaleco identificativo, motivo por el cual le dio la voz de alto, a fin de que se detuvieran para pasarles el respectivo reporte y traslado al comando, cuando de repente aceleraron la marcha e intentaron evadir la comisión, uno de los funcionarios que se encontraba media cuadra adelante les salio al paso de frente, logrando que se detuvieran y fue cuando comenzaron a forcejear los sujetos contra los efectivos y llegamos a prestar apoyo controlando la situación, quedando los intervenidos identificados como JOHAN ALEXIS HURTADO, quien iba de parrilero y BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, era el conductor de la motocicleta, fueron notificados de su estado flagrante, trasladándonos al comando y dejando a los sujetos en la receptoria de detenidos…, cabe resaltar que al Comando se presento de manera voluntaria con la finalidad de formular una denuncia la ciudadana Lolifrans Bermudes Ramos, quien manifestó que había sido victima de un robo por dos sujetos en una moto color blanco, uno con una franela amarilla y otro con una franela blanca en el sector de Barrio Obrero de esta ciudad…”. Así mismo corre inserta al folio tres (03) de la presente causa denuncia Nº 0574 de fecha 03 de Agosto de 2006, interpuesta por la ciudadana Bermudez Ramos Lolifrans, en la cual expone entre otras cosas los siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 09:20 de la mañana yo ingrese al Banco Mercantil junto con mi pareja Rafael Enrique Cáceres ubicado al final de la Octava avenida de la concordia diagonal al gimnasio cubierto Arminio Gutiérrez Castro, para cobrar un cheque por el orden de los 4.300.000 bolívares, ya hecha la transacción nos retiramos del banco, tomamos una unidad de taxi y nos dirigimos hacia Barrio Obrero a la Panadería Casa Vieja, ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 diagonal a Carmon Tiendas, estando dentro de la panadería entro un sujeto de mediana estatura, delgado de color moreno oscuro, aproximadamente entre 20 y 25 años de edad, portando un revolver en su mano era de calibre 38 apuntándome en la cabeza y amenazándome que le diera el bolso diciéndome en varias oportunidades a mi y mi pareja que si no le entregaba mi cartera de color turquesa marca BEBE nos iba a matar, yo por supuesto le entregue el bolso y este ciudadano salio caminando lo mas normal y se monto en una moto de color blanca la cual manejaba un ciudadano con chaleco anaranjado y arrancaron de una vez, de ahí nos trasladamos al Centro Clínico porque tenia una crisis y considerando mi estado de embarazo de 30 semanas, me dirigí hacia mi oficina para que el doctor con el que yo trabajo me chequeara como un chequeo preventivo, aproximadamente una hora y media, después me traslade con mi pareja cabía este Comando Policial a formular la denuncia, donde me informaron que acababan de detener dos sujetos, quienes portaban una cartera con las características similares a la que me habían robado, es todo”. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y en cuanto al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.


TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado para JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y en cuanto al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y en cuanto al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y en cuanto al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de La Moralito, Estado Zulia, nacido el 05/09/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.810.036, de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, vereda 3, casa N° 0-45 de color beige con blanca, a media cuadra de la Escuela Graciliano Colmenares, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y Bermudez Ramos Lolifrans y al ciudadano BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18/02/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.054, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en el Diamante parte alta, Municipio Guásimos, por la calle principal, vía la victoria, casa de color rosado, como dos cuadra mas arriba de la parada de la busetas de la Línea Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bermudez Ramos Lolifrans; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por solicitud Fiscal se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes siete (07) de Agosto de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
QUINTO: Por solicitud Fiscal se deja constancia de la vestimenta que portan los imputados en este acto siendo la siguiente: El imputado JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO, porta franela amarilla, Blue Jeans y botas deportivas negras y el imputado BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ, porta franela negra con rojo, blue jeans y botas deportivas negras. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Mantengase a los imputados en la sede de la Policía del Estado Táchira a los fines de que sean trasladados el día lunes 07 de Agosto de 2006 para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese las correspondiente boleta de Traslado. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:10 horas de la tarde.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOHAN ALEXIS HURTADO HURTADO,
IMPUTADO












P.I P.D





ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO





BERNABE VILLAMIZAR MARQUEZ
IMPUTADO












P.I P.D




ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO






Causa Penal Nº 7C-6754-06