REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SIETE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes cuatro (04) de agosto del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6700-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el acusado, y el Defensor Privado Baldassare Piaza. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado los siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa quiero ir a juicio, es todo”. Acto seguido, la defensa abogado Baldassare Piazza alegó y solicitó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público, sean admitidas las pruebas promovidas y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó su acusación en contra del prenombrado imputado. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa las cuales corren insertas de los folios 76 al 71 de las actuaciones; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA AL CIUDADANO RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares, y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al ciudadano RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, ya identificado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las mismas del dispositivo de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








RICARDO ANTONIO RAMÍREZ
ACUSADO








ABG. BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA Nº 7C-6700-06
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de agosto del 2.006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira.


• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares.

• DEFENSA: Abogado Baldassare Piazza, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Norelvis Colmenares.

RELACION DE LOS HECHOS

El fecha 17-05-2.006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector de Madre Juana, Pasaje Libertador, carrera 02, con calle 02, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a un Kiosco, y al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa comenzando a retroceder del sitio por lo que fue intervenido policialmente, momento en el cual empujó a una funcionaria quien al caer a la calzada se lesionó la mano derecha, emprendiendo veloz carrera, internándose en una vivienda signada con el N° 0-86 notificando a los residentes de lo que ocurría, quienes manifestaron que efectivamente había un hombre en el patio, luego de ser autorizados por la propietaria para ingresar a la vivienda, se logró visualizar que este ciudadano se estaba proporcionando heridas a nivel del abdomen con una cuchilla, siendo trasladado a un centro asistencial, quedando identificado el referido ciudadano como Ramírez Ricardo Antonio.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares, y ofreció el acervo probatorio.

En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

Acto seguido, la defensa abogado Baldassare Piazza alegó y solicitó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público, sean admitidas las pruebas promovidas y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, y por la defensa para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto lo solicitado por el Abogado BALDASSARE PIAZZA, en el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, suficientemente identificado en autos, la cual fue impuesta por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006, y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia de Domicilio del imputado de autos. Ahora bien, el Ministerio Público ha culminado la investigación penal llevada en contra del ciudadano Ricardo Antonio Ramírez, e interpuso escrito de acto conclusivo, donde solicitó el enjuiciamiento por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares. Así pues, como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Ramírez Ricardo Antonio y en su lugar el imponerle a la misma, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días ante este Tribunal. y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa las cuales corren insertas de los folios 76 al 71 de las actuaciones; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA AL CIUDADANO RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares, y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al ciudadano RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, ya identificado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAMÍREZ RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.823, nacido en fecha 19-07-1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Norelvis Colmenares; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.


ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-6700-2.006.