REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes siete (07) de agosto del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARCIA JONATHAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 11/08/1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.746.652, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, entre carreras 3 y 4, casa N° 1-23, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 08/02/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-17.527.373, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, con carrera 04, casa N° 3-127, La Grita, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y veinticinco horas de la mañana del día seis (06) de agosto de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Puesto La Grita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos GARCIA JONATHAN ALEXANDER y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos GARCIA JONATHAN ALEXANDER y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que si, por lo que proceden a nombrarle a los Defensores Privados abogados WILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ IPSA 110.214, y CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ IPSA N° 111.861, ambos con domicilio procesal en: “La carrera 03, N° 3-51, La Grita, Estado Táchira, es todo”. Quienes estando presentes, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Carlos Alejandro Arocha Gómez, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y lo solicitado por el Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, así mismo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto a mi defendido no le fue encontrado ningún dinero, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 06-08-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puesto La Grita, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en la Plaza Bolívar de La Grita, se apersonó un ciudadano informando que habían herido a otro ciudadano en el brazo con una botella de vidrio varios sujeto que se encontraban tomando cerveza en la calle 01 entre carreras 03 y 04, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y visualizar a los respectivos ciudadanos quedando identificados como García Jonathan Alexander y Ramírez Moreno William Antonio, Así mismo, corre inserta denuncia interpuesta por la víctima Iván Antonio Franco Ruiz, quien expuso que el día 06-08-06 se encontraba en compañía de su novia y unos amigos, y u poco más allá de la Iglesia se le presentó una situación con unos ciudadanos que le faltaron el respeto a su novia, y al reclamarles uno de los chamos que tenía pasamontañas azul le metió un botellazo en el codo, causándole una herida punzo penetrante, y le agarraron ocho puntos en el cdo y cuatro en el dedo. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados GARCIA JONATHAN ALEXANDER y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, considera este Juzgador que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván, sin embargo, el referido delito no supera los tres años, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva, en consecuencia este Juzgador Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados GARCIA JONATHAN ALEXANDER y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO, ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván, debiendo los mismos cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GARCIA JONATHAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 11/08/1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.746.652, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, entre carreras 3 y 4, casa N° 1-23, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 08/02/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-17.527.373, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, con carrera 04, casa N° 3-127, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GARCIA JONATHAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 11/08/1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.746.652, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, entre carreras 3 y 4, casa N° 1-23, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, nacido el 08/02/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-17.527.373, de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la calle 01, con carrera 04, casa N° 3-127, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franco Ruiz Iván. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Excarcelación. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
GARCIA JONATHAN ALEXANDER
IMPUTADO
P.I P.D
RAMÍREZ MORENO WILLIAM ANTONIO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6777-06