REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes siete (07) de agosto de 2.006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, en contra del imputado GUTIÉRREZ LIZCANO MARTÍN RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 28/08/1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.499.293 , de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la Urbanización La Victoria 2, Avenida Principal, casa N° 04, LA Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al imputado si tiene defensor público que lo asista manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Panal abogada Luisa Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo le he dicho a mi esposa que tenemos que ahorrar, que tenemos que terminar de pagar el carro de nosotros, pero ese día me enteré que le había comprado un carro al hijo de ella, entonces por eso fue que tuvimos el problema es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Oído la solicitud del Ministerio Público y vistas las actuaciones que conforman al presente expediente, esta defensa considera que no existe ningún elemento para precalificar el delito de Privación Ilegitima de libertad, por tanto pido al Tribunal se desestime la aprehensión en flagrancia en cuanto a ese delito, y por último pido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 05 de agosto de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), encontrándose en el tercer turno de Ronda, cuando se escucharon unos gritos por lo alrededores, al salir observaron a una señora con dos jóvenes pidiendo ayuda, al llegar al lugar la ciudadana les informó que su esposo la había golpeado, identificándose como Nelly Carrero de Gutiérrez, manifestando que su esposo de nombre Martín Ramón Gutiérrez Lizcano la había golpeado fuertemente en el rostro, por lo que procedieron a intervenirlo y a colocarlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta Denuncia de fecha 05-08-06 interpuesta por la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez en la cual manifiesta entre otras cosas que su esposo llegó como a las doce horas de la noche, en estado de ebriedad y todo molesto, se montó a la cama y la comenzó a golpear, le partió la nariz, el rostro y el cuello, y luego llegó su hijo y también lo golpeo”. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUTIÉRREZ LIZCANO MARTÍN RAMÓN, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez, en lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de Libertad, este Juzgador considera que una vez revisadas la actas no existe ningún elemento para estimar la comisión del referido vehículo, pues la victima en la denuncia sólo menciona que el imputado la golpeo pero no menciona nada de haberla amarrado a sujetado, es por ello que SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez; en consecuencia este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara..

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUTIÉRREZ LIZCANO MARTÍN RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 28/08/1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.499.293 , de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la Urbanización La Victoria 2, Avenida Principal, casa N° 04, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUTIÉRREZ LIZCANO MARTÍN RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 28/08/1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.499.293 , de profesión u oficio albañil, casado, residenciado en la Urbanización La Victoria 2, Avenida Principal, casa N° 04, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Carrero de Gutiérrez. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 horas de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







GAVIRIA TAVARES GERMAN
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6705-06