REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196º y 147º
San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano AURELIO ZAMBRANO, en la que señala que los ciudadanos GERARDO MOLINA Y NELSON VIVAS, entraron a su casa violentando las puertas de la cocina, la sala y la puerta del baño de atrás de la casa, alegando que el vidrio de su carro fue roto supuestamente por una piedra lanzada de los alrededores de su casa y como a las cinco de la mañana se escuchó un golpe y salió al garage y el vidrio trasero de la camioneta Ford Bronco propiedad de su hermano RICARDO ZAMBRANO estaba roto.

Ahora bien, al analizar la denuncia se evidencia que se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, el cual para su enjuiciamiento requiere de querella de parte de la víctima, la cual no fue presentada, no siendo perseguible este hecho punible por parte del Estado, siendo procedente decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que que los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.




Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.


Causa N. 7C-6484-06