REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02de agosto de 2006.
196º y 147º
CAUSA: Nº 8C-7371-06
IMPUTADO: JUAN AGAPITO VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.390, nacido en fecha 15-10-79, de 26 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Cuesta El Trapiche, calle 2 Nº 2-19, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Visto la diligencia de fecha 31de julio de 2006 en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JUAN AGAPITO VILLAMIZAR, en razón que surgen fundados elementos de convicción por considerar que el referido ciudadano es autor del delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de mayo de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JUAN AGAPITO VILLAMIZAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por Auto de fecha 29 de mayo de 2006, este Tribunal acordó fijar audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2006. Librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 31 de julio de 2006, no se presentó el imputado de autos a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, solicitando en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN AGAPITO VILLAMIZAR, por no haber comparecido ante este Tribunal, en la fecha acordada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, y no dar la dirección exacta de residencia, de conformidad con el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECID
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN AGAPITO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Todo esto en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-7317-06