REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 02 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA: 8C-7425/2006.
Ref. AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA.
ASUNTO A DECIDIR:
La solicitud de “prueba anticipada” formulada por el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde fungiría como reconocedor el ciudadano RAMON ELIAS RICO CAÑAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado y las personas a reconocer son los ciudadanos: MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.523, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle 07, casa Nº 03, El Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Enero de 1988, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor, soltero, residenciado en la calle principal vía al Llano, casa Nº 6, Municipio Torbes del Estado Táchira. Dichos ciudadanos aparecen mencionados en las investigaciones numeros H-289.574 y H-290.190 seguidas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas—Sub Delegación San Cristóbal porla comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cuya víctima fue el ciudadano Luis Adan Cardozo Galvan.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
PRIMERO: el reconocimiento en fila de personas, es un acto procesal formal, de carácter jurisdiccional, mediante el cual una persona que incrimina a otra, trata de reconocerla entre varias de similar aspecto para establecer plenamente su relación con el delito mediante observación directa.
SEGUNDO: Dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada a saber:
a.- La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral: Viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su reproducción. En este caso se distinguen dos tipos de imposibilidad: ABSOLUTA: inherente al medio probatorio en cuestión, que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, ejemplo la intervención telefónica, el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer y RELATIVA o SOBREVENIDA: Se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la Sala de Audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público, pero que por el concurso de algún elemento perturbador se impide su práctica futura;
La prueba DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ y ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO perfectamente puede producirse en el momento de la audiencia del juicio oral y trasladarse el Tribunal Mixto hasta la sala de reconocimiento, en el caso de que se admita la acusación fiscal y en el momento de la audiencia preliminar este Tribunal decida la pertinencia y conducencia de la misma; en ese instante este Tribunal pudiera pronunciarse sobre si la misma es conducente y pertinente; entendiendo que son PERTINENTES cuando están orientadas a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos y la CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. Por lo tanto en este tipo de prueba no hay una imposibilidad ABSOLUTA de recibir la prueba al momento de la Audiencia del juicio oral y no se puede enmarcar dentro de la imposibilidad RELATIVA o SOBREVENIDA, pues la posibilidad que la victima no pudiese asistir al acto de reconocimiento por ante el TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente si se llegará a esa fase, con el argumento que para la fecha del JUICIO algo pudiera suceder, es simplemente un hecho futuro e incierto que se puede dar o no; con ese fundamento “NO SE PUEDIERA VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, para que el juez profesional de juicio y para que los escabinos que pudieran conocer en la etapa de juicio, en caso de dictarse el auto de apertura a juicio oral y público”.
b.- La previsibilidad de esa imposibilidad: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral y en los siguientes casos:
1. Pruebas expuestas a posibles contaminaciones; Ejemplo: fundados motivos que hagan creer que la victima sea coaccionada por violencia, amenaza o promesa de dinero o por otra utilidad, para que no conste o lo haga con falsedad. En el caso de la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS promovida no hay constancia que la víctima este siendo coaccionada por violencia, amenaza o promesa de dinero.
2. Pruebas expuestas a deterioro; La posibilidad de desaparición, mutabilidad; En el caso sub judice no pudiéramos hablar de que esta prueba se pueda deteriorar si se espera hasta el momento de la audiencia del juicio oral y público, donde en presencia del juez profesional y de los escabinos pudiera evacuarse y cumplir así con el principio de inmediación de primer grado.
3. Pruebas no reproducibles; casos de enfermedad u otro grave impedimento del testigo o del perito; En el caso de la prueba de reconocimiento no hay constancia que la victima sufra de cualquier enfermedad grave u otro grave impedimento que vaticine su inasistencia al juicio oral y público.
4. Pruebas incompatibles con la concentración del debate; cuando su evacuación en el juicio pudiera originar una suspensión del juicio.
No obstante todo lo anterior el legislador establecio expresamente que el acto procesal de reconocimiento se puede hacer en cualquier grado del proceso antes de sentencia sin tomar en cuenta la imposibilidad o no de praticar el acto en la fase de juicio oral.
En merito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. Aceptar la PRUEBA de RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS solicitada por el bogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .
2. Fijar el día jueves 03 de Agosto de 2006, a las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.) para someter a los ciudadanos MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ y ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO a una rueda de reconocimiento donde actuará como reconocedor el ciudadano RAMON ELIAS RICO CAÑAS.
3. Trasladese los ciudadanos MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ y ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO para este Tribunal el día jueves 03 de Agosto de 2006, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); a lo cual emitase la respectiva Boleta de Traslado. Asimismo notifiquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogados YEANCARLOS VINCI para que acuda a la hora fijada acompañado del reconocedor RAMON ELIAS RICO CAÑAS.
Notifiquese a las partes y cúmplase;
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria